SIGLO XVI

El señorío de Gor, por Manuel Gómez Lorente. 

Un litigio secular, por Amador González Fernández.

Los señores de Gor (I), por Manuel Sánchez García.

Los señores de Gor (II), por Manuel Sánchez García

Los señores de Gor (III), por Manuel Sánchez García

Los señores de Gor (IV), por Manuel Sánchez García



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El señorío de Gor         

                                                                                                  por Manuel Gómez Lorente.

Sumario:

1. Introducción.-

2. Conquista de Gor.-

3. Los señores de Gor.

4. La donación real.-

5. Propiedades y rentas.-

6. Documentos.

 

 

 

 

 

 

1. Introducción


   
     Los trabajos sobre el tema de los señoríos se vienen sucediendo, en las últimas décadas, sobre todo a partir de los estudios de Salvador de Moxó(1). Centrándonos en el ámbito andaluz tenemos que mencionar las aportaciones que se han hecho y se vienen realizando en el seno del departamento de Historia Medieval de la Universidad de Sevilla (2), aunque ceñidos al área de la Andalucía Bética.
        Para la Penibética, sobre todo para la zona que estuvo bajo el dominio nazarí, estos estudios son más escasos y más sumarios. A pesar de ello, contamos con algunos estudios que deben ser recordados. En primer lugar debemos destacar la labor que sobre la importancia de los mismos venía realizando, hasta su muerte, Manuel Garzón(3). Parte de sus estudios han sido retomados por Manuel Tapia en su historia de Almería(4). También debemos mencionar a Manuel Alcien(5), Rafael Peinado(6). La zona de los Vélez ha contado con varios trabajos, el último de ellos debido a Franco Silva(7). Este, a su vez, da algunas noticias sobre la fundación de otro señorío granadino, el Marquesado del Cenete(8), sobre el cual estamos, actualmente, investigando(9). Por último no podemos dejar en el tintero el artículo de Ruiz Povedano sobre la implantación de los señoríos en el Reino de Granada(10).
        El régimen señorial que se establece en la parte oriental del reino nazarí -junto a aquellas zonas que son ocupadas pacíficamente- tienen unas características distintas al resto de los señoríos castellanos. Estas diferencias tienen su punto de arranque en la forma de anexión por la corona castellana y en las consiguientes capitulaciones(11), que hará que pervivan reminiscencias musulmanas más allá de la conversión general de 1500-1501 (12).
        La implantación del régimen señorial constituirá -en un primer momento- una solución para la salvaguarda de las capitulaciones, al interponer entre los súbditos musulmanes y la corona un poder intermedio que vigile por su cumplimiento y que libere a la corona de las responsabilidades del ejercicio directo del poder(13). Pero esto no será así, puesto que la mayoría de las ocasiones los señores dictarán una serie de medidas, en contra de las mismas, tendentes a asegurar la población que habita en sus tierras, modificando el sistema nazarí de acuerdo con el elemento mudéjar(14), prohibiéndoles la emigración a allende o el simple abandono del señorío -impidiéndoles la venta de sus bienes o la pérdida de los mismos, en otros casos-, asegurándose por tanto la explotación económica de los mismos(15). En determinadas ocasiones intentan captar a otros pobladores mudéjares fuera del señorío(16), para lo cual permiten y albergan en sus tierras a huidos de las tierras de realengo o a monfies, aunque también imponen ciertas medidas restrictivas para evitar la entrada de elementos "extraños" e indeseables como podían ser los vagos, gentes de mal vivir e incluso los cristianos viejos(17).

2. Conquista de Gor


   
     Este lugar está situado en la hoya de Guadix-Baza, a los pies y a la umbría de la sierra de Baza, sobre el río de su mismo nombre, dominando una vega no muy grande ni muy buena formada por dicho río.
        La importancia del lugar estriba en ser un punto clave en el sistema de comunicaciones entre Guadix y Baza, o lo que es lo mismo de Guadix -y por tanto de Granada- con el Levante. Por su término pasan las más importantes rutas de la época musulmana, de las que es fácil, aún hoy, encontrar algunos restos. Esta característica, junto a la existencia de abundante agua y recursos mineros, hicieron que el hombre se sintiera atraido desde muy antiguo por la zona y se asentara por los alrededores(18).
        En las postrimerías del reino nazarí era una zona escasamente poblada, constituyendo una simple alquería en los límites de la jurisdicción de Guadix y Baza. Todas las cifras que tenemos -para 1488-90- coinciden. Esta población se sitúa en torno a los 30 vecinos(19). Los documentos inmediatamente posteriores a la conquista castellana vuelven a dar la misma cifra de 30 vecinos, aunque precisando que a causa de la guerra estaba despoblada(20).
        Que sus habitantes la abandonaran por miedo a la guerra, no nos debe extrañar, puesto que su localización y su facilidad de comunicación hacen que sea un lugar de difícil defensa. Sus habitantes ante la inminencia de la guerra en la zona y su proximidad se retraían con lo que podían a Guadix, de donde eran la mayoría de los que residían en ella(21). Aunque siempre quedó una pequeña guarnición, destacada por el caudillo de Guadix, al amparo de una construcción de tipo militar.
        En cuanto a la fecha de su ocupación la desconocemos pero debió ser durante el cerco de Baza. Esta acción quedó reflejada en uno de los tableros del coro de la catedral de Toledo(22).
        La caída del lugar parece ser que fue favorecida por el último alcaide, que las fuentes cristianas llaman Moçaid. Este entregó la torre o fortaleza a los Reyes Católicos(23). Estos en recompensa lo confirman en el cargo(24) que desempeñará hasta que decide dejarlo para pasar a allende(25).
        Una vez ocupado y conquistado todo el sector oriental, los reyes proceden a organizarlo administrativamente, para lo cual intentarán aproximarse a la nazarí, con estas intenciones los reyes otorgan y donan el 11 de noviembre de 1491 a la ciudad de Guadix las villas y lugares de Gorafe, Alicún, la Peza, Huéneja y, también Gor, segun e en la menera que lo solian en tiempo de moros para que sean de su juredicion e sugetos a la dicha çibdad(26).
        Poco tiempo pudo gozar de ella, pues inmediatamente la donan de por vida al alcaide de Moleón Juan de Almaraz, y tras su muerte a don Sancho de Castilla.

3. Los señores de  Gor(27)

        3.1. Juan de Almaraz
   
     El primer señor del lugar de Gor, según revela la carta de merced a Sancho de Castilla, fue Juan de Almaraz. Este era hijo de Alonso de Almaraz, regidor de Salamanca. Padre e hijo durante la guerra civil castellana se decantaron por el lado de Isabel, y en recompensa de la ayuda prestada los reyes le donan, el 5 de marzo de 1476, los bienes de Pedro de Anaya. Bienes que le habían sido decomisado por prestar ayuda "al adversario de Portugal"(28).
        Dos años más tarde lo encontramos desempeñando el cargo de diputado general de la Hermandad y el de regidor de Salamanca, al renunciar en él su padre(29).
        Como capitán del rey asiste al mando de 53 lanzas a la guerra de Granada. Tomó parte de la tala de 1484 en la campiña malagueña, así como del ejército que sitia y toma la ciudad de Loja, Vélez-Málaga y Málaga. En 1489 formó parte del ejército que conquistó Baza, Almería y Guadix.
        Como recompensa a esta ayuda los reyes le donaron la tenencia de Moleón(30). Poco después le conceden las casas pertenecientes a Motad, un carmen y huertas de Mohomad Benzeyt, caudillo que fue de la dicha ciudad en las que moraba Ubecar Abelfani, más un molino, un horno y ciertas fanegas de sembradura(31), y con idéntico fundamento le hacen merced de por vida del lugar de Gor.
   
     Murió sin sucesión a finales de 1493 o principio de Enero del año siguiente(32), pasando sus bienes a sus hermanos Alonso y Alvaro de Almaraz(33), menos -claro está- de las concesiones vitalicias, que pasan a la corona, como es el caso mencionado de la de Gor.

Alonso de Almaraz (Regidor de Salamanca). Hijos:
   
     Juan de Almaraz, Regidor de Salamanca, Alcalde de Moleón y Señor de Gor.
   
     Alonso de Almaraz, Regidor de Salamanca.
   
     Alvaro de Almaraz.

3.2. Don Sancho de Castilla

         Poco tiempo pasó desde la muerte del primer señor de Gor hasta que los reyes la vuelven a dar en señorío, con las mismas condiciones a Sancho de Castilla, hecho este que realizaron por su real cédula fechada en Medina del Campo a 18 de Marzo de 1494. Es más, a pesar que esta lleva la mencionada data, la hacen con aspecto retroactivo desde el dya e tienpo que el dicho Juan de Almaraz fallesçio(34).
        Don Sancho pertenecía al linaje de los Castilla cuyo origen se remontaba al rey Pedro I el Cruel o el Justiciero. Este casó en segundas nupcias con Juana de Castro. De este matrimonio surgirá el primer vástago del linaje de los Castillas, al que llamarán Juan. Del matrimonio de Juan de Castilla y Elvira de Eril y Falces nacerá Pedro de Castilla y Constanza de Castilla.
        De las segundas nupcias de Pedro nacerá un 29 de Junio(35) -sin que sepamos el año exacto- el que luego sería el ayo del malogrando príncipe don Juan(36).
        Nada sabemos de él hasta que Enrique IV lo nombra señor de Herrera de Val de Cañas, cumpliendo los deseos de sus propios moradores.
        Durante la contienda que dividió a Castilla se decantó por el bando de Isabel y Fernando. Estos le encomendarán la tenencia de las ciudades de León y Zamora, y que pusiera cerca a la villa de Cantalapiedra, a la que, incluso, llegó a ocupar.
        Fue elegido por los monarcas para educar al príncipe don Juan. Tras la muerte de Juan Zapata pasará a ser "el rector de este singular y nunca visto colegio" por su edad y loable ancianidad(37)".
        Casó con Inés Enríquez, hermana del Conde de Monteagudo con la que tendrá dos hijos: don Diego, el primogénito, y don Sancho de Castilla. Ambos tendrán el honor de criarse y educarse junto al propio príncipe y formarán parte de "su casa".
        El resto de noticias que tenemos referentes a don Sancho se reducen a una serie de partidas y libramientos de ayuda de costas realizadas por Gonzalo de Baeza(38) y una relación de mercedes muy breves entre las que merece ser destacada la merced "por juro de heredad" del lugar de Gor(39), el heredamiento de Daralgaizi(40) y algunas tierras y villas que pertenecían al señorío colectivo de la ciudad de Granada(41).
    
    A su muerte le sucederá en su mayorazgo su primogénito Diego de Castilla.

LINAJE DE LOS CASTILLA

        Pedro de Castilla se casó en primer lugar con Isabel Duchelin y del matrimonio con María Fernández Bernal tuvo tres hijos:  Sancho de Castilla, Pedro de Castilla y Constanza de Castilla.
   
     Sancho de Castilla y sucesores.- Sancho de Castilla (Ayo del príncipe Juan, Señor de Herrera y Señor de Gor). De su matrimonio con Inés Enríquez tiene los siguientes hijos: Diego de Castilla, Sancho de Castilla, Pedro, Juan e Inés.
        Diego de Castilla, Capitán y caballerizo mayor de la reina Juana, Alcaide de Vélez-Málaga y Señor de Gor estaba casado con Beatriz de Mendoza que le dio los siguientes hijos: Sancho de Castilla, Ana de Castilla e Isabel Mendoza.
        Sancho de Castilla, Señor de Gor, se casó con Margarita Manrique de la que tuvo a Diego de Castilla, Señor de Gor y casado con Leonor de Benavides.

 

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4. La donación real


   
     Este señorío, al igual que la mayoría de esta época tuvo su origen en la decisión real de donarlo por "juro de heredad" primeramente -como ya hemos señalado- a Juan de Almaraz y tras su muerte a Sancho de Castilla.
        La fecha de la primera donación no la conocemos. Sin embargo ésta tuvo que ser posterior al 12 de noviembre -fecha en la que donan el lugar a Guadix- y anterior a 10 de enero de 1494 -puesto que ya había muerto-, y la segunda, aunque se realizó el 18 de marzo de 1494, ésta entró en vigor desde el día de la muerte de su primer poseedor.
        Estas mercedes se hacían generalmente en recompensa a los servicios prestados durante la guerra de Granada. Sin embargo al estar alejado don Sancho de Castilla por su ocupación de ayo del príncipe del escenario de la guerra, el protocolo donde se recoge el motivo por la que se le concede tiene que cambiar, llegando, en este caso, a la total abstracción en su enunciado: acatando los muchos e buenos y legales servicios que vos don Sancho de Castilla ayo del príncipe ... nos avedes fecho e facedes de cada dia e en alguna ayuda e remuneraçion d'ello(42).
        Esta carta de donación recoge todos los aspectos definitorios del señorío -de acuerdo con la terminología de Moxó- bajo las fórmulas estereotipadas, que se repiten una y otra vez en dichas cartas de merced. El dominio judicial está recogido bajo las palabras clásicas: con la juesticia e juredición civil e criminal, alta e baxa e mero imperio (43). Facultad que le permite al señor juzgar y nombrar los cargos que tenían que administrarla en su nombre(44) pero como es característico de la etapa bajomedieval los reyes interponen su justicia y se reservan algunas atribuciones(45). Se ve también limitada -en un principio- por la existencia de unas capitulaciones, puesto que éstas le conceden a la comunidad mudéjar el mantenimiento de sus leyes y jueces, pero que serán prontamente rebasadas.
        Asimismo la donación real le otorga un término en el que puede ejercer su autoridad, así como las tierras y haciendas que estaban incluidas en ese término(46). Aunque debía respetar la propiedad de los pobladores. Si el elemento mudéjar fuera nulo el señor podría apoderarse de todas las tierras y procedería a la captación de elementos humanos. Aunque en un primer momento este lugar estuvo despoblado, creemos que tras la expulsión de los mudéjares de Guadix a los arrabales y villas no cercadas(47) algunos de ellos se trasladarían a él. Los datos que tenemos sobre el volumen de población de la zona son bastante exiguos. Aparte de las ya reseñadas, poseemos otras referencias algo posteriores, pero que nos indican dos cosas: primero un aumento considerable de la población(48) y segundo un claro predominio -de 25 a 1- de moriscos sobre los cristianos viejos(49).
        También se le concede por dicha cédula todos los derechos fiscales inherentes al mismo, aunque siempre de acuerdo con las capitulaciones no nos han de dar e pagar otro derecho alguno demas de los que pagaban al rey moro de Granada(50). Este será uno de los problemas principales de estos señoríos, ya que el sistemas fiscal nazarí era muy complejo y diferente de unas zonas a otras(51). Ante los problemas que suscitaba el mismo, algunos señores lo revisarán y modificarán de acuerdo con sus vasallos(52).
        En este señorío, en concreto, los mudéjares y moriscos pagaban, desde un principio, exclusivamente los diezmos al señor que los cobraba de acuerdo con la donación real(53).
        En la carta de merced también se recogen otras cláusulas de carácter restrictivo, aparte del mencionado de los concernientes a la juesticia, encontramos la fiscalidad de las escribanías por parte del rey, la imposibilidad de levantar nuevas fortalezas sin su licencia, en el aspecto económico se reservan los mineros de oro e plata e otros metales "si los oviere", así como las alcabalas, pedios, moneda y moneda forera(54)

5. Propiedades y rentas


   
        Las noticias que tenemos sobre las rentas y posesiones de los señores de Gor son muy escasas y bastante posteriores a la época que nos ocupa. Estas noticias provienen de un libro que se conserva en el archivo de la Real Chancillería de Granada(55) en el que se recogen, a modo de resumen, los distintos apeos realizados en Guadix y pueblos que lo rodean. En él constan todas las informaciones generales que se hicieron antes de proceder al repartimiento de las suertes de población. Se averigua los bienes que poseían los moriscos, los derechos y censos que sobre ellos tenían los señores, así como otras noticias e informaciones que el monarca solicitaba.
        Estos datos, aunque tienen un carácter sistemático, carecen del cuantitativo. A pesar de ello y de estar alejados del periodo que nos ocupa, debemos mencionarlos, puesto que no deben ser muy diferentes a los originales.

En cuanto a las propiedades podemos encuadrarlas en urbanas y en rústicas. Entre las primeras el señor poseía:
   
     - 8 casas, dos de ellas con huerto(56).
        - 1 horno de pan, existiendo otro comunal(57)
        - 1 mesón que arrendaba al mayor postor(58).
        - 1 molino de pan(59).
        - 1 venta que arrendaba también(60).
        - 1 fortaleza "con cuatro torres y buenos aposentos, con muchas rejas y bien aderezada"(61).
        Los bienes rústicos que poseía en propiedad eran:
        - 300 marjales de tierra de riego que arrendaba percibiendo a cambio solamente el diezmo.
        - 1 dehesa en el monte que arrendaba desde el mes de junio a noviembre, permaneciendo abierta a cualquiera que quisiera servirse de ella el resto del año.
        Además poseía ciertos derechos sobre los montes. En ellos los moriscos se podían abastecer de madera y de leña siempre que lo autorizara el señor.
        Más escasos son los conceptos de los que se nutría el arca señorial. Aparte de las penas y derechos dimanados del ejercicio de la justicia -que no conocemos-, los moriscos y cristianos viejos solamente pagaban al señor el diezmo de las tierras de secano y de los trescientos marjales de tierra de regadío ya citados(62).
        Por el cobro de los diezmos de los cristianos viejos don Diego mantuvo un pleito en 1528 con el obispo de Guadix. El obispo le exige que le pague los siete novenos de dichos diezmos y no los tres novenos como hasta ese momento como éste hacía(63). Sin embargo don Diego alega que esto era imposible, primero porque las bulas de Alejandro VI le concedían solamente a la iglesia tres partes dejando libres el resto para los señores temporales y para los reyes, y segundo -y más significativo- porque su villa estaba povlada de christianos nuevos, los quales le pertenecen a él y si algunos viejos -continuaba- eran pocos y pagavan como los nuevos por la segunda de Alexandro, y que assí se han guardado cuyos diezmos se repartían en esta conformidad entre los señores reyes y demas señores temporales deste reyno y las iglesias del(64). De acuerdo con estos argumentos los jueces dan su sentencia definitiva en favor de don Diego, por la que éste seguirá cobrando los siete novenos de los diezmos hasta la expulsión de los moriscos.

 

NOTAS

1. Entre ellos deben ser mencionados los siguientes:
- "Los señoríos, en torno a una problemática para el estudio del régimen señorial". Hispania, XXIV(1964), 185-236 y 339-430.
- La disolución del régimen señorial en España. C.S.I.C. Madrid 1965, 271 págs.
- "Los señoríos, cuestiones metodológicas que plantea su estudio". Anuario de Historia del Derecho Español, LIV(1973), 271-309.
- "Los señoríos estudio metodológico" Actas de las I Jornadas de Metodología aplicada a las Ciencias Históricas. Historia Medieval II, Santiago de Compostela, 1975, 163-175. Volver

2. Véase la bibliografía que reseñan Antonio COLLANTES DE TERAN SANCHEZ: "Los señoríos andaluces. Análisis de su evolución territorial en la Edad Media" en Historia. Instituciones. Documentos, 6 (1979), 89-112 y Emilio CABREARA MUÑOZ: El régimen señorial en Andalucía" Actas del I Coloquio Historia de Andalucía. Andalucía Medieval. Córdoba 1982, 57-72. Volver

3. GARZON PAREJA, Manuel: "Los señoríos en el reino de Granada" Boletín de la Real Academia de la Historia, CLXXIV91977)571-635. Datos que fueron retomados en su obra Historia de Granada, Excma. Diputación Provincial de Granada, Granada 1980, vol. I Págs. 323-367. "Estructura campesina y señoríos de Granada" Actas del I Congreso de Historia de Andalucía. Andalucía Moderna (S.XVI-XVII), vol. 1, 41-51. "El principio de los señoríos en Almería. Cuadernos de Estudios Medievales, XII(1984)(en prensa). Volver

4. Está por aparecer el tomo correspondiente a la conquista de Almería por los Reyes Católicos donde dedica un epígrafe a los mismos. Volver

5. ACIEN ALMANSA, Manuel:"Un ejemplo de repoblación señorial. La Serranía de Villaluenga". Actas I congreso de Historia de Andalucía. Andalucía Medieval II. Córdoba 1978, 449-458. Ronda y su Serranía en tiempos de los Reyes Católicos. Universidad de Málaga. Málaga 1979, vol. I págs. 345-360. Volver

6. PEINADO SANTAELLA, Rafael: "Financiación de la guerra y la señorialización del reino de Granada: Montefrío y la casa de Aguilar". Baetica, 4 (1981), 167-192. Volver

7. FRANCO SILVA, Alfonso: "La formación del señorío de los Vélez. Sus rentas y propiedades (1492-1540)" Actas I coloquio... 197-206. Volver

8. "La herencia patrimonial del Gran Cardenal de España D. Pedro González de Mendoza "Historia. Instituciones. Documentos, 9 (1983), 453-491. Volver

9. El 7 de Julio de 1984 leímos nuestra memoria de licenciatura titulada La formación del señorío del Marquesado del Cenete en la Facultad de Filosofía y Letras de Granada. Otros trabajos que hemos realizado han sido: "Aportaciones al estudio del Marquesado del Cenete" Cuadernos de Estudios Medievales XII (1884)(en prensa) y "Los límites histórico-geográficos del Marquesado del Cenete" en el Encuentro Hispano-Francés sobre Sierra Nevada celebrado entre el 29 y el 31 de Octubre de 1984 en Granada bajo el título La historia, la tierra y el poblamiento de Sierra Nevada y su contorno. Volver

10. RUIZ POVEDANO, José María: "Consideraciones sobre la implantación de los señoríos en el recién conquistado reino de Granada" Actas I congreso... 357-367. Volver

11. Véase Miguel Angel LADERO QUESADA: Los mudéjares de Castilla en tiempo de Isabel I. Valladolid 1969. Volver

12. GOMEZ LORENTE, Manuel: "Aportaciones al estudio..." (en prensa). Volver

13. LADERO QUESADA, M.A.: "La repoblación del reino de Granada anterior a 1500" Hispania, CX (1968) pág. 516. Volver

14. Véase LADERO QUESADA, M.A.: Los mudéjares... doc. 60, págs. 200-203 y GOMEZ LORENTE, M.:"Aportaciones..."(en prensa). Volver

15. ACIEN ALMANSA, M. : "Un ejemplo..." págs. 452-3, Ronda y su Serranía...pág. 351, GOMEZ LORENTE, M. :"Aportaciones..." (en prensa) Volver

16. Ibidem. En algunos casos como el marquesado sus señores llegan a dar sus cartas de seguros a mudéjares expulsados de Guadix, Baza y Almería (LADERO QUESADA, M.A.: los mudéjares... doc. 45) o a los que se habían marchado a causa de la guerra. (A.H.N. Osuna Leg. 1887. 51) Volver

17. ESPINAR MORENO, M. Y RUIZ PEREZ, R. : "Datos para el estudio de los judíos y mudéjares en el Marquesado del Cenete" Miscelánea de Estudios Arabes y Hebraicos XXXII (1983) págs. 130-1. Volver

18. Los vestigios de ocupación se remontan al Paleolítico encontrándose también vestigios del Neolítico en adelante, en yacimientos como la Piedra del Escarmiento, Peñón de D. Alonso o las angosturas de Gor. Volver

19. Archivo de la Real Chancillería de Granada (en adelante Ar.Ch.Gr.) 3-1000-3 (sin foliación). Volver

20. LADERO QUESADA, M.A.:"La repoblación..." pág. 507. Volver

21. Ar.Ch.Gr. 3-1000-3. Volver

22. La reproducción del relieve y el estudio del mismo se puede ver en el estudio de Juan de Mata CARRIAZO: "Los relieves de la guerra de Granada en el coro de la catedral de Toledo" En la Frontera de Granada. Sevilla 1971 págs.  354-355 y lámina 25. Volver

23. Ar. Ch. Gr. 3-1000-3. Volver

24. Esta política con este alcaide no fue una excepción, ya que los reyes en esta etapa de la guerra para favorecer e impulsar la rendición de las plazas otorgan una serie de mercedes "a cada uno según la calidad de la villa e fortaleza que entregauan" como refiere Hernando del PULGAR en su Crónica de los Reyes Católicos Tomo II págs. 427-8(edición de Mata Carriazo), 334-336. Volver

25. Ar. Ch. Gr. 3-1000-3. Volver

26. Apéndice documental, documento 1. Volver

27. Para mayor claridad véase cuadro I. Volver

28. Archivo General de Simancas (A.G.S.), Registro General del Sello (R.G.S.), 1476, Marzo fol. 101. Volver

29. A.G.S. R.G.S. 1478, junio folio. 11. Volver

30. El 15 de Febrero de 1490 los reyes ordenaron al concejo de Salamanca que liquide a Diego de Cáceres por su tenencia de Moleón y entregársela a Juan de Almaraz (AG.S.R.G.S. 1490, Febrero fol. 284) haciéndose efectiva el 15 de agosto de ese mismo año (A.G.S.R.G.S. 1490, agosto fol. 378). Volver

31. Idem., septiembre fol. 3. Volver

32. Idem, 1494, enero fol. 23. Volver

33. No sin algunas diferencias y pleitos, que llegan más allá del mes de Mayo de 1495. Volver

34. Doc. 2.  Volver

35. Cuentas de Gonzalo de Baeza, tesorero de Isabel la Católica. Ed. preparada por Antonio de la TORRE y E.A. de la TORRE, Tomo I pág. 402. Volver

36. No hay que confundirlo con su hijo, también llamado Sancho de Castilla. Este será el maestresala del príncipe Juan y capitán del rey. Participó en la Guerra de Granada, recibiendo en 1494 un heredamiento en la ciudad de Granada y su término que rentaban al año 20.000 maravedís con los que se cumplían los 60.000 marevedís que sus altezas les hicieron merced. Será alcaide de Salsas defendiendo la frontera hispano-francesa en varias ocasiones. Murió en vida de su padre, heredando todos sus bienes su hermano mayor Diego. Volver

37. FERNANDEZ DE OVIEDO, Gonzalo: Libro de la Cámara Real del Príncipe don Juan e officios de su casa e seruiçio ordinario. Bibliógrafos españoles, Madrid 1870, pág. 15. El resto eran Pedro Núñez de Guzmán, Juan Velázquez, Juan de Calatayud, Fray Nicolás de Ovando, Hernán Gómez de Avila, Luis de Torres, el Duque de Estrada y Don Diego y Sancho de Castilla, hijos de don Sancho. Volver

38. Libramientos que ascienden a 200.000 maravedís anuales desde 1487 al 1497. Volver

39.  Doc. 2. Volver

40. A.G.S. Reales Cédulas de Cámara libro I fol. 43. Volver

41. PEINADO SANTAELLA, R.: "La oligarquía granadina y las cortes de Castilla: El memorial de 1510" Cuadernos de Estudios Medievales. X-XI (1982-3), pág. 213. Volver

42.  Doc. 2.   Volver

43. Ibidem. Volver

44. Así los distintos alcaides del lugar dicen, de modo reiterativo, que lo son en nombre de don Sancho y don Diego. Esta atribución aún la conservarán los señores en el siglo XVIII, a pesar de los múltiples enfrentamientos que tuvo con los habitantes del lugar (Archivo Municipal de Gor legajo 1). Volver

45. Reservas que vienen recogidas claramente en la carta de merced:"E retenemos en nos e para nos e lo nuestros subçesores en los dichos de nuestros reynos la soberanía de la nuestra justicia real e que las apelaciones de vos e de vuestros alcaydes... vayan ante nos e ante nuestros oydores (...) e que nos fagamos e mandamos fazer justiçia en el dicho lugar (...) cada vez que nos fuere pedida e nos vieremos que cunple e nuestro servicio de la mandar facer". Volver

46. Fue uno de los problemas más graves de la mayoría de los señoríos granadinos y donde se manifestará de manera rotunda la intolerancia de los señores hacia las tierras de realengo, llegando incluso a situaciones extremas y a la fuerza. La importancia de que se produjeran los amojonamientos y deslindes de términos nos lo dan la insistencia con que éstos se dirigían al monarca para que se hicieran. Así don Sancho de Castilla exige que se le señalen los mismos, y que una vez que se le señalen sean respetados por el concejo de Guadix. Con tal fin mantendrá un corto pleito en la Chancillería de Granada que culminará con la sentencia de Ginés de Gorbalán el 9 de octubre de 1494. Volver

47. PULGAR, H.: Crónica... Tomo II pág. 450. Volver

48. En 1490 había 30 vecinos, en 1528 había ya alrededor de 70 vecinos (Ar. Ch. Gr. 3-657-4) en 1568, 110 (DOMINGUEZ ORTIZ, A y VINCENT, B.: Historia de los Moriscos pág. 273) y en 1571, 150 (Ar. Ch. Gr. 216-D-6). Volver

49. En 1528 solamente se encontraban en el lugar tres cristianos viejos, el alcaide, el beneficiado y un mesonero (Ar. Ch. Gr. 3-657-4). Cuando más cristiano viejos encontramos es en 1571, encontrándose en el 6, más don Diego, su mujer y sus hijos (Ar. Ch. Gr. 216-D-6). Volver

50. Doc. 2.  Volver

51. Los trabajos sobre el régimen fiscal nazarí son escasos, destacaremos tres por su importancia ALVAREZ DE CIENFUEGOS, I. : "La hacienda de los nasríes granadinos". Miscelánea de Estudios Arabes y Hebraicos. VIII (1959), 99-124. LADERO QUESADA, M.A.: "Dos temas de la Granada nazarí I: el duro fisco de los emires" Cuadernos de Historia, anexos de la revista Hispania, 3 (1969), 321-336. TORRES DELGADO, C.: "El reino nazarí de Granada (1232-1492). Aspectos socio-económicos y fiscales" Actas II coloquio de Historia Medieval andaluza. Hacienda y economía. Sevilla 1982, 297-334. Volver

52. Véase nota nº 14. Volver

53. Vos fazemos merced (...) con todos los diezmos de los moros que agora viven e de aqui adelante bivieren en el dicho lugar e en sus terminos, los quales a nos pertenescen por bula y provisyon apostolica que d'ellos thenemos (doc. 2). Volver

54. Todas estas restricciones están recogidas en la carta de donación. Volver

55. Ar. Ch. Gr. 216-D-6. Volver

56. Ibidem. En el lugar había 150 casas de moriscos "porque avia 150 vecinos moriscos" mas 6 de cristianos viejos más las 8 de don Diego, "todas estan abitables y se puede vien morar" en ellas. Volver

57. Ibidem. En el comunal molían los cristianos viejos 8 días en cada mes; el resto pertenecían a los moriscos. Volver

58. Ibidem. y Ar. Ch. Gr. 3-657-4. Volver

59. Ibidem, había otro que poseían a medias los cristianos viejos y los nuevos. Volver

60. Un contrato de arriendo de la dicha venta en 1528, puede verse en el Ar. Ch. Gr. 3-1148-4. Volver

61. Idem. Esta fortaleza fue derribada en 1948, y en su solar se ha edificado una plaza de toros. Volver

62. Idem. Volver

63. Ar. Ch. Gr. 3-657-4 y Archivo Catedral de Guadix (en clasificación y catalogación). Volver

64. Archivo Catedral de Guadix (en catalogación y clasificación). Sobre el problema de los diezmos y los pleitos que sobre su cobro mantuvieron la iglesia y los señores están siendo objeto de un estudio, que pronto esperamos dar a conocer. Volver

 

DOCUMENTO Nº 1


1491, noviembre-12. Real de la Vega de Granada.

Los Reyes Católicos hacen merced a la ciudad de Guadix de las villa y lugares de Gor, Gorafe, Alicún, la Peza y Huéneja según la manera que solían tenerlo en época musulmana.

A'A.G.S. R.G.S. 1491, Noviembre, fol. 1.

(Don Fernando e doñ)a Ysabel etc. por faser bien e merçed a vos (el corregi)dor e justiçia mayor, alcaldes e alguazyles(regidores), cavalleros, escuderos, jurados, ofiçiales e omes b(uenos de la çib)dad de Guadix tenemos por bien e es nuestra merçed de dar por tierra e jurisdiçion d'esa çibdad, demas de las otras villas e logales de su tierra e juridiçion, para agora e para todo (sic) syempre jamas las villas e lugares de Gorf e Goraf e Alicun e la Peça e Hueneja segun e en la manera que lo solian en tienpo de los moros, para que sean de su jurediçion e sugetos a la dicha çibdad de Guadix e que sean debaxo de la jurediçion d'esa dicha çibdad e esten juntos e encorporados en ella. E mandamos a los dichos conçejos, alcaldes, alguaziles, e alcadis, alfaquys, viejos e buenos omes, e veçinos moradores chistianos e moros e judios de las dichas villas e lugares que esten debajo de vuestra jurediçion e fagan e cunplan e guarden todo aquello que debe e son obligados como tierra e jurediçion d'esa dicha çibdad e como lo fasen e son obligados de lo faser los otros lugares e tierras de la dicha çibdad de Guadix. E mandamos (por) en nuestra merçed que podades faser e daministrar e fagades e administrades la justiçia çivil e criminal e todos los pleitos e cabsas çiviles e criminales que en los dichos lugares esos hobieres/començado e se movieren e començaren de aqui adelante e mandamos a don Furtado de Mendoça nuestro alcayde e capitán e justiçia (mayor de la dicha) çibdad de Guadix e a (su lugar) teniente e otro qualquier (al)cayde que fuese de la dicha çibdad e a otros qualesquier personas nuestros vasallos e subditos e naturales de qualquier ley estado o condiçion preheminençia e dignidad que sean que vos guarden e cunplan esta merçed que nos vos fazemos, e contra ella vos no vayan, ni pasen, consientar ir ni pasar, lo qual mandamos que asy se faga e cunpla segun e en la manera que aqui se contiene, no enbargante qualquier carta e merçed que en contario d'esto antes ayamos dado para que qualquier de las dichas villas e lugares sean tierras e jurediçion de qualquier otras çibdades o villas.
E los unos ni los otros non fagades en de al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de // dies mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo consienta faser, e demas mandamos al ome que esta nuestra carta mostrare (que os) emplase que paresecades ante (nos) en la nuestra corte do quier que nos seamos de dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que en de al que vos lo mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandato.
Dada en el real de la vega de Granada a doze dias del mes de noviembre año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e un años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernando de Çafra secretario. E escrito en las espaldas confirman Rodericus dotor. Registrada Sebastian Dolano

 

DOCUMENTO Nº 2


1494, noviembre-12. Real de la Vega de Granada.
Los Reyes Católicos hacen merced del lugar de Gor a don Sancho de Castilla, ayo del príncipe don Juan.
A'A.G.S. R.G.S. 1494, marzo, fol. 3.
C.A.G.S. Patronato Real leg. 54, fol. 13(1)

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de dios rey e reyna de Castilla, de leon, e Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Cordova, de Corçega, de Murcia, de Jahen, de los Algarves, de Algesiras, de Gibraltar e de las yslas de Canarias, Conde e condesa de Barcelona e señores de Vizcaya de Molina, duques de Atenas de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano2, por quanto a los reyes e prinçipes es propia cosa fonrrar e sublimar e fazer graçias e merçedes a los sus3 subditos e naturales, espeçialmente a aquellos que bien e derecha e lealmente los sirven, lo qual por nos acatado4 e acatando los muchos e buenos y leales serviçios que vos don Sancho de Castilla, ayo del prinçipe don Juan5, nuestro muy caro e muy amado fijo, nos avedes fecho e fazedes de cada dia e en alguna ayuda6 e remuneraçion d'ellos vos fazemos graçia, merçed e donaçion pura e perfecta e acabada qu'es dicha entrevidos e non rrevocables por juro de heredad para agora e para sienpre jamas, para vos e para vuestros herederos e subçesores e para aquel o7 aquellos que de vos e d'ellos ovieren cabsa o razon en qualquier manera del lugar de Gor, qu'es en termino del nuestro reyno de Granada con todos sus terminos e8 tierras e destritos e terretorios e con todos los vasallos en en el en sus terminos agora ay e oviere de aqui adelante, con la justiçia e jurediçion çevil e criminal, alta e baxa e mero e misto ynperio, e con las casas e huertas e corrales e viñas e tierras labradas e no labradas que son nuestras e nos pertenesçen en el dicho logar e con sus terminos e tierras e con los prados e pastos e abrevaderos e exidos e sotos e arboles frutuosos e ynfrutuosos e montes e dehesas rios molinos e fuentes e aguas corrientes e estantes e manantes e con la escrivania e alguazilazgos servicios e fueros e derechos e maravedis pan pechos e derechos e otros qualesquier rentas e pennas e calonias9 que a nos pertenesçen e pertenescer pueden e deben en qualquier manera en el dicho logar e en sus terminos e vasallos por razon del señorio del, e con todos los diezmos de los moros que agora viven e de aqui adelante bivieren en el dicho logar e en sus terminos, los quales a nos pertenesçen por bula e provisyon apostolica qe d'ellos thenemos, con todas las otras cosas quantas al dicho logar ha de aver puede de derecho e uso e costunbre, lo qual todo avia e tenia de nos por merçed de por vida10 Juan de Almaraz, nuestro capitan que ya es fynado. E retenemos en nos e para nos a los dichos11 nuestros subçesores en los dichos nuestros reynos la soberania de nuestra justiçia real e que las apelaçiones de vos e de vuestro alcayde12 mayor, sy lo oviere en el dicho logar, vayan ante nos o ante los nuestros oydores de la nuestra abdiençia e chançilleria e que nos fagamos e mandamos fazer justiçia en el dicho logar e en sus terminos e en cada uno d'ellos, cada que nos fuere pedida e nos vieremos que cunple nuestro servicio de la mandar fazer, e que non podays vos ni vuestros ferederos labrar ni edificar fortaleza ni fortalezas algunas en el dicho logar syn nuestra liçencia e mandado, e que sy oviere de aver escrivano e escrivanos publicos en el dicho lugar que tengan aquellos tales tytulos nuestros o de los reyes que despues de nos vinieren e que en otra manera non puedan usar de las dichas escrivanias.
Otro sy quedando para nos los mineros de oro e plata e otros metales sy los13 oviere, e todas las otras cosas que pertenesçen a nuestra prehemineçia e soberania real, e asy mismo sacando las alcabalas e terçias sy las oviere en el dicho lugar quando fuere poblado de christianos, porque en14 tanto que fuere poblado de moros no ha de aver en el alcabalas ni terçias algunas, porque segund lo que en el dicho logar tenemos asentado e mandado capitular al tienpo que la dicha tierra ganamos a los moros no nos han de pagar15 otros derechos algunos demas de los que pagaban al rey moro de Granada e asy mismo sacando pedidos e moneda e moneda forera quando nos la mandaremos repartir en nuestros reynos del qual dicho logar e rentas e pechos e derechos e diezmos e otras qualesquier cosas que de suso va declaradas e espeçificadas açebto lo que de suso va eçebtuado, vos fazemos merçed graçia e donaçion para que todas las tales rentas e pechos e derechos e todas las otras cosas e cada una de ellas de suso declaradas e espeçificadas sean vuestras e de vuestros ferederos e subçesores por juro de feredad para syenpre jamas e para que sy quisyeredes todo e en 16 en parte lo podades dar e donarr e enpeñar e vender e trocar e canbiar e enajenar renunçiar e traspasar en todo o en parte, quier por contrato o donaçion o por parentesco o por otra qualquier dyspusicion, con qualesquier e en quelesquier personas e fazer d'ello o en ello todo lo que quisyeredes e por bien tovieredes como de cosa vuestra propia avida e adquirida por justo tytulo e buena fe. Pero esto17 que no lo podades fazer no fagades con persona de orden e de religion ni de fuera de nuestros reynos e señorios syn nuestra liçençia e mandado, e que a los que le vendieredes e donaredes e trocaredes pase con la exebçiones e limitaçiones de susodichas.
E por la presente de oy dia de la fecha d'esta carta en adelante e para syenpre jamas nos desapoderamos del dicho logar, vasallos e jurediçion, rentas e terminos, e de todas las otras cosas e cada una d'ellas contenidas en esta18 carta segund e en la manera que dicha es, e damos vos la dicha posesion de todo ello e del señorio e propiedad d'ello a vos el dicho don Sancho de Castilla para vos e para vuestros herederos e subcesores como cosa vuestra, con las limitaçiones eçebciones19 que de suso se contiene segund dicho es e vos consentimos por verdadero poseedor de todo ello para que lo poseades e tengades e sea vuestro como dicho es. E por esta nuestra carta damos e otorgamos libre e llenero20 e conplido e bastante poder e vos el dicho don Sancho de Castilla para que por21 vos mismo o quien vos quisieredes e vuestro poder para ello oviere por vuestra propia abtoridad con esta nuestra carta syn otra nuestra carta ni provision e syn abtoridad del alcalde ni de juez nin de otra persona alguna e sin pena e sin calopnia alguna como quisieredes e por bien tovieredes podades entrar e tomar e entredes e tomades la tenençia e posesion velcasi del dicho logar, vasallos e jurediçion, rentas e terminos e todas las otras cosas de suso contenidas e espeçificadas e declaradas, de que vos asy fazemos la dicha merçed e donaçion segund dicho es. E por esta22 nuestra carta e por su traslado sygnado de escrivano publico syn otra luenga ni tardança ni dilaçion ni escusa alguna e syn sobre ello nos requeryr ni esperar otra nuestra carta ni segundo ni terçero juizio, mandamos al aljama, conçejo, alcaldes, alguaziles e viejos e omes buenos que luega vista esta buestra carta o el dicho su traslado sinado de escrivano publico vos resçiban e ayan e tengan por señor del dicho logar e terminos e de todas las otras cosas e de cada una de las suso declaradas e espeçificadas e vos apoderes de todo ello, e vos den e sirban en el la obediençia e reverençia que como a señor de todo ello vos es devida e vos den e entreguen las varas de las justiçias e usan con vos e con los que vuestro poder ovieren en los dichos ofiçios e justiçia e juridiçion e alcaidia e alguazilazgo del dicho lugar e sus tierras. E que d'ende en adelante no se entremetan de usar en cosa alguna de los dichos ofiçios syn vuestra liçençia e espreso consentimiento, so las penas en que cahen los que usan de los ofiçios para que no tienen poder ni jurediçion alguna, e vos den e entreguen la posesion velcasi de todo ello con todo lo susodicho, e asy puesto vos defiendan e anparen en ella en cada una cosa e parte d'ella e que cunplan vuestras cartas e mandamientos en lo que segund las leyes de nuestros reynos lo devan conplir e conforme con ellas vayan a vuestros llamamientos y enplazamientos o de la persona que para ello vuestro poder oviere a los plasos i so las penas que los vos pusieredes e manderedes poner, las quales penas avemos por puestas e vos damos poder para las executar en ello o en sus bienes. E otro sy que vos acudan e fagan acudir con todas las dichas rentas e pechos e derechos e dyezmos yantares e yneçiones derechos23 e proventos e volumentos24 e con todas las otras cosas e renta de suso declaradas e especificadas de que nos vos fazemos la dicha merçed e donaçion desde el dya e tienpo que el dicho Juan de Almaraz fallesçio, e d'ende en adelante en cada un año para syempre jamas, segund e por la forma e manera que hazia aquellos25 davan e pagaban e acudyan con ellos e segund que a nos e a las personas que en nuestro nonbre tenian cargo de los reçebir e cobrar lo ovieren e devieren deven pagar de aqui adelante e que en ello ni en cosa alguna ni en parte d'ello vos non pongan nin consyentan poner enbargo nin contrario alguno e por esta nuestra carta e por su traslado signado de escrivano publico mandamos al dicho prinçipe don Juan nuestro muy caro e amado fijo, e a los ynfantes, prelados, duques, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las ordenes, e priores, comendadores e a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia e alcaldes e otras justiçias qualesquier de la nuestra casa e corte e chancilleria, e los alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a todos26 los concejos, alcaldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales, e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señorios e a otras qualesquier personas de qualquier ley estado e condiçion preheminençia e dignidad que sean e agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno e qualquier d'ellos que vos guarden e fagan guardar esta merçed e donaçion que vos fazemos de todo e por todo segund e por la forma e manera que en27 esta nuestra carta se contiene e declara, e para entrar a tomar e tener e continuar e defender la posesyon de los suso dicho e coger e reçebir e llevar los frutos e rentas de los vos den todo favor a ayuda que les pidieredes e menester ovieredes fasta tanto que realmente e con efecto seays entregado e apoderado de todo ello e que en ello ni en cosa alguna ni parte d'ellos enbargo ni ynpedimento alguno vos non pongan nin consyentan poner. Lo qual todo queremos e mandamos que asy vos sea cumplido e guardado28, non enbargante qualesquier leyes e ordenanças e prematicas e sançiones que en contrario sea o ser puedan, con las quales nos de nuestro propio motuo e çierta çiencia e poderio real asoluto de que en esta parte usamos e avidas aqui por ynsertas e encorporadas, e en quanto atañe29 a la validaçion de esta dicha merçed e donaçion que vos fazemos e de las otras cosas en esta nuestra carta contenidas, dispensamos con ellas e con cada una d'ellas quedando en su fuerça e vigor para adelante e por esta dicha nuestra carta mandamos a los nuestros contadores mayores e a sus lugarestenientes que asyenten en los nuestros libros e nominas de lo salvado el traslado de esta nuestra carta, e vos lo sobrescriban e den e tornen este oryginal para que por virtud del tengades e poseades e gozedes del dicho lugar e jurediçion e rentas e de todas las otras cosas en el contenydas que sy menester fuere e vos quisieredes nuestra carta de previllejo mandamos al nuestro chanciller e notarios e escrivanos mayores de los nuestros previllejos e confirmaçiones e a los otros nuestros ofiçiales que estan a la tabla de los nuestros sellos que vos la den e libren e pasen e sellen.
E los unos ni los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dyes mill maravedis para nuestra camara e fisco a cada uno que lo contrario fiziere, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta vos mostrare que los emplazen que parescan ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que nos emplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escribano publico que para esto fuer llamado que de ende al que se le mostrare testimonio sygnado con su sygno con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.
Dada en la villa de Medina del Campo a diez e ocho dia del mes de Março año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e quatro años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernand Alvarez de Toledo secretario del rey e de la reyna nuestros señores la fize escrevir por su mandado. En forma Rodrigo Diaz chanciller, Rodericus dotor. Registrada, dotor30.

Notas del documento nº 2

1. Ha sido transcrito integramente en el apéndice al Libro de la Cámara Real del Principe don Juan (obr. ct.) págs. 217-226.
2. Al ser una copia de la chancillería en A' no se recoge la intitulación real.
3. B y C falta:"Su".
4. C:"acatando".
5. A' corregido: "ayo del".
6. C pone: "en ayuda".
7. B y C pone: "en el"
8. Falta en C: "terminos".
9. B: "calonia".
10. C tachado: "de".
11. B y C: falta: "dichos"
12. C:"Alcalde".
13. B pone: "ay".
14. C pone: "con".
15. B: "de dar e pagar".
16. C falta: "en".
17. C: "puesto"
18. B: "esta merçed".
19. B: "condiciones"
20. B: 'lleno".
21. B: "para que vos"
22. C pone: "dicha".
23. C: "prematicas"
24. B: "emulumentos".
25. B y C ponen: "Fasta aqui davan".
26. B y C ponen: "otros de".
27. B y C falta: "en".
28. B y C pone: "pagado".
29. C: "toca".
30. A' el protocolo final se reduce a "en forma. Rodericus dotor".

 

 

 

 

SOBRE EL PLEITOUn litigio secular

Por Amador González Fernández

1. Introducción 2. Primera demanda 3. El apeo de 1571
4. Solución al pleito posesorio 5. Demanda de propiedad 6. Ejecución de la sentencia
7. Apeo de la dehesa 8. Nueva demanda 9. Mapa

 

Introducción

 

El pleito al que me refiero, no es otro sino el que mantuvieron durante tanto tiempo, el Concejo y vecinos de Gor por un lado, y distintos señores de los que se sucedieron en la titularidad de la villa por otro, sobre los pretendidos derechos que cada una de las partes decían tener, en el aprovechamiento de pastos y disfrute de los recursos forestales, en todo el término de la villa, para terminar centrando el litigio sobre el espacio referido a la sierra.
Los datos están sacados del memorial ajustado, que recoge las distintas contiendas judiciales mantenidas entre las partes, de cuyos avatares más significativos, hemos tenido ocasión de conocer en números anteriores de esta revista, integrados en trabajos más amplios de Antonio Manuel Alias.
El memorial, se mandó hacer por decreto de 7 de julio de 1792, para resolver el recurso que en grado de segunda suplicación introdujo "El Concejo, Justicia y Regimiento de la Villa de Gor" pretendiendo que se reformara la sentencia dada el 15 de abril de 1788 sobre "La legítima extensión, límites y mojonera de la dehesa de la sierra, o en la sierra perteneciente al marqués" y "Aprovechamientos de la misma" que había resultado claramente desfavorable para los vecinos.
Dicho memorial está dividido en 658 párrafos, y en la enumeración de hechos que recoge, que se remontan prácticamente al momento en que tuvo lugar, la donación de la Villa a Don Sancho de Castilla:
" Sin ir más lejos, así fue visto el lugar de Gor, el día 20 de Diciembre de 1571 por el escribano Pedro de Santofimia, con motivo de realizar un apeo en la villa tras la revelión de los moriscos."
Nos encontramos con detalles y aspectos cuando menos curiosos, del entorno y forma de vida de los goreños, hace cuatro siglos:

"... Y luego pasó el juez a ver por sí mismo el sitio del lugar, que halló que estaba en la rinconada de una cañada, al pie de una sierra llamada de baza que se nombraba el Cerro de la Horchaja, el cual tenía una fortaleza de cuatro torres y buenos aposentos, con muchas rejas bien aderezadas, en que entonces vivía Don Diego de Castilla con su mujer e hijos. Que también tenía dicho lugar una iglesia con dos puertas, una buena torre y tres campanas. Que todo el lugar estaba cercado de casas, unas junto con otras, y las que no tenían cerca de casas, la tenían de tapias y una puerta para entrar y salir y fuera de ella un pilar con dos caños para el servicio del pueblo; y también tenía dos acequias que pasaban por las calles, y una de ellas por la plaza, teniendo asimismo la referida villa 150 casas de moriscos y seis de cristianos viejos, de las cuales tenía Don Diego el mesón y seis casas, y además otras dos con dos huertos, y que todas ellas estaban habitables..."(1)

Primera demanda

 

El Concejo de este lugar, ya antes, con fecha de 10 de Diciembre de 1558, había demandado a Don Sancho de Castilla y a su hijo Don Diego, nieto y biznieto respectivamente del primitivo señor, por una serie de excesos de jurisdicción y señorío, cometidos por éstos.
Si tenemos en cuenta que el primer señor de Gor, había cedido sus derechos, en favor de su hijo también llamado Sancho, a los dos años de serle donada la villa por los Reyes Católicos. Vemos que las desavenencias entre vecinos y nuevos señores, comenzaron muy pronto.
Se quejaban los vecinos, en esta primera demanda, de que Don Sancho y Don Diego hacía un años que habían vedado los pastos. Con lo cual, los que tenían ganados los habían tenido que malvender y lo peor era que los compraban los propios señores a bajo precio.
Se quejaban también que nos les permitían sacar leña para venderla en Guadix, ni cortar madera, ni cazar y que les obligaban a trabajar en sus edificios y dar de balde los materiales.
Otra de las quejas, era que teniendo como tenían , un pedazo de término concejil en el que metían sus bestias y ganados, esto también se les había privado.
Esta última queja, resultará de gran trascendencia porque está referida a la Dehesa del Gentil, sobre la que después volveremos y que fue el primer y definitivo logro de los vecinos.
Pedía el Concejo, que en los sucesivo, se dejase a los vecinos usar libremente y aprovecharse de todas las cosas, como solían y acostumbraban a hacer y que entre tanto que el pleito se solucionaba, se les amparase en la posesión de los aprovechamientos que pedían.
Don Sancho y Don Diego contestaron a la demanda, negándose a los pedido por los vecinos, alegando que todos los términos les pertenecían y que si los vecinos pastaban o tenían otro tipo de aprovechamientos, eran porque ellos se lo permitían, lo que era más riguroso en la sierra, porque desde el tiempo de los moros, había sido dehesa particular y así les había llegado a ellos.
La primera sentencia de este pleito, fue favorable a los vecinos, ya que se les amparó en la posesión que habían estado de pastar y demás aprovechamientos, en todos los términos de la villa en tanto se sustanciara el pleito definitivamente. Sentencia que se confirmó por la de revista de fecha 25 de Noviembre de 1561.
"... Con los aditamentos y declaraciones de que por lo tocante a la Dehesa del Gentil, lo pastasen los vecinos todo el tiempo del año, según y como lo podían hacer en otros términos de la villa, mandando que Don Diego no la pudiese acotar en ningún tiempo, haciendo los vecinos todos los demás usos y aprovechamientos que quisieren en ella libremente sin que por eso fueren prendados ni penados, declarando que Don Diego de Castilla pudiera poner coto solamente en la Sierra de la Villa y no en otra parte...(2)

La dehesa del Gentil y el apeo de 1571

 

En cumplimiento de la sentencia anterior, se puso a los vecinos en la posesión de la Dehesa del Gentil, el día 7 de Marzo de 1562, por el receptor de la Chancillería. Para lo cual, se realizaron actos posesorios con el procurador de los vecinos, en diferentes puntos señalados con mojones en la linde con la sierra.
La Dehesa del Gentil por su situación y extensión, debía representar un espacio comunal de gran interés, en el que los vecinos entraban a pastar con sus ganados. Aunque se solía acotar desde Mayo hasta San Juan.Fue un espacio sobre el que se protegió a los vecinos específicamente, que se corresponde con el marcado en el plano con la letra D. A grandes rasgos el espacio conocido por la Dehesa del Gentil, era el comprendido entre los ríos de Gor y del Baúl y entre el camino de Baza y la linde con la sierra. Esta linde, según se aprecia en el plano, parecía salir del río en un punto próximo a los actuales Corrales y, pasando por el Resinero, llegaba al río de Baúl.
El primer mojón de la linde se marcó en la Peña de la Atalaya, núm. 24 del plano. De allí a la Hoya del Lastonar, núm. 25, Pino de la Cruz, Arroyo del Manzano, núm. 26., Collado del Resinero, núm. 27. y Erilla del Panizo, núm. 29. Mojón este último que además marcaba el límite entre los términos de Gor y Baza. (3)
Una semana después, por las mismas personas, se procedió a señalar también el espacio correspondiente a la Sierra, en el que se decía que el Señor podía poner coto. Está marcado en el plano con la letra E. La demarcación que se hizo desde la margen izquierda del río, comenzaba media legua más arriba de la confluencia de la Rambla de los Marchales.
Los nombres que se dan a los puntos por donde señalaron el límite son: La Canaleja, señalado en el plano con el núm. 32 y por la Orilla del Enepar, hasta el límite con el Marquesado del Zenete.
Los mojones que señalaron para marcar las lindes del la Dehesa del Gentil y de la Sierra, con el paso del tiempo se revelan de gran trascendencia, pues si bien en un principio, sirvieron para delimitar los espacios de cuyos aprovechamientos debían continuar disfrutando los vecinos. Después, revisados y renovados con bastante más precisión en 1772, será por los que el marqués consiga en 1788, que se le reconozca su derecho a poner coto en la sierra y disfrutar en ella privadamente de la madera, leña y demás productos de la propia dehesa. Algo por lo que tanto habían pleiteado y luchado los vecinos.
Y es que en el apeo de 1571, para deslindar las haciendas de los cristianos viejos y las de los moriscos, se decía que * En la sierra tenía Don Diego de Castilla una dehesa que arrendaba a ganado desde San Juan a Todos los Santos, que no entraba ningún morisco en ella y que desde ese día podían entrar los vecinos a pastar en ella* (4).
La extensión de la dehesa será el caballo de batalla hacia el que derive la cuestión, pues como informará el fiscal en el año 1783, posicionándose al lado de los vecinos. Lo que dice el apeo es que en la sierra tenía Don Diego una dehesa y no que ésta comprendiera la sierra entera.

Solución al pleito posesorio

 

La situación de interinidad en la que se quedó con la sentencia anterior, por la que se permitía a los vecinos y al señor, como uno más, continuar disfrutando de los aprovechamientos hasta que se solucionara el pleito posesorio, no propició una relación pacífica, y los vecinos, ante los abusos cometidos por los señores, se quejaron y querellaron repetidamente contra ellos, llegando incluso en ocasiones a emprender acciones de cierta virulencia.
Como aquella de la que dio cuenta a la Chancillería un juez de Don Diego porque los vecinos de mano armada, le habían echado los cerdos del lugar en el que los tenía careados.
"...Saliendo al campo la mayor parte del pueblo con espadas, escopetas y ballestas, haciéndose justicia, y diciendo muchas palabras feas y descompuestas..."(5).
En lo referente a los pastos, ya el 18 de Julio de 1601, los vecinos se quejaron al Concejo de Población porque Don Diego, sucesor de los Señores con quienes se solventó la situación de interinidad, había permitido la entrada de ganados forasteros a pastar en el término de la villa. El Concejo reiteró a Don Diego que respetase los derechos de los vecinos, y mandó echar fuera el ganado de los forasteros, cosa que éste obedeció pero a petición suya se remitió la queja a la Chancillería para que acumulara al pleito posesorio que pendía en ella, lo que después tendrá consecuencias favorables para su parte.
No obstante la orden anterior, el 28 de Octubre de 1617, el Concejo y vecinos, volvieron a recurrir al Concejo de Población porque el Señor había vuelto a vender los pastos y permitir la entrada de *Muchos ganados forasteros especialmente más de 300 vacas y más de 600 cabezas de ganado de cerda y algunas machadas de cabrío*. Sin que este caso conste que el Concejo tomase decisión alguna.
Quizá por eso el mes de Febrero del año siguiente, los alcaldes ordinarios de la villa, prendieron a un vaquero y a sus criados por entrar con otra manada de 300 vacas, exponiéndose a las represalias del señor y sin conseguir, por otra parte, que el ganado saliera de la sierra.
Pero será el aprovechamiento de la leña y madera de los montes, lo que originase los mayores conflictos, como no podía ser de otra manera, ya que en el auto de amparo de la posesión dado a los vecinos el 14 de Marzo de 1562, no declararon los receptores de la Chancillería que se les amparara también en sacar a vender fuera de la villa, la leña y madera que cortaran.
La venta de carbón y leña a las ciudades cercanas de Guadix y Baza, según las declaraciones de algunos vecinos, suponía un importante recurso tanto para el sustento, como para poder pagar los 100 reales anuales de censo por las haciendas de los moriscos que se les habían adjudicado, de manera que cuando el 18 de Mayo de 1613, el sucesor en la titularidad de la villa, llamado también Don Diego, prohibió a los vecinos esta actividad, sancionando económicamente a quienes le desobedecían e incluso apresando a alguno de ellos. Estos se querellaron y lo acusaron ante la Chancillería de haber cortado en pocos días gran cantidad de chaparros y pinos, hasta 400 cargas de éstos, por hacerles daños y de cuya venta había obtenido buenos beneficios. Pidiendo entre otras cosas que se mandase a Don Diego que no cortara más madera ni leña, y que se les restituyera todos los beneficios que había obtenido de la venta.
Para responder de estas acusaciones, la Chancillería ordenó a Don Diego el 31 de Julio de 1614 que se presentara preso en Granada, lo que se comunicó en su casa de Baza, donde se encontraba al parecer curándose de una caída por las escaleras. Tras poner algunas excusas, se presentó en Granada el 26 de Septiembre, manteniendo en su declaración que los vecinos no tenían ningún derecho a sacar leña de la villa, y que efectivamente había vendido las 400 cargas de madera a ducado y medio cada una, porque la saca de leña y madera era algo que sus antepasados habían hecho desde tiempo inmemorial. Presentado como prueba el título y merced de la villa que los Reyes Católicos habían hecho a Don Sancho. Pidiendo que en vista de ello y de su poca salud, se le pusiera en libertad, a lo que accedió la Chancillería bajo fianza mientras que se concluyeran las pruebas. La conclusión fue que el 13 de Diciembre de 1619, se dictó sentencia por la que se declaró, que el Concejo y vecinos no habían probado su querella y demanda y sí Don Diego sus excepciones. Absolviéndole en la instancia.
En este período los pinares de la Sierra, parece que sufrieron una esquilma importante y las acusaciones mutuas se suceden. Los unos diciendo que Don Diego, con las cortas masivas, estaba asolando el monte, del que había sacado en seis años más de seis mil cargas de madera. Y Don Diego acusando a los vecinos de ser ellos quienes, con la introducción de ganado cabrío y pegando fuego, estaban ocasionando el daño.
El memorial no recoge datos de los conflictos que pudieran darse entre 1627 y 1720. Volviendo a plantearse una situación similar a la anterior, esta vez, con Doña Ana María de Castilla a la que acusaron los vecinos de introducir sus ganados en el término de Gor, sin tener allí su residencia y de efectuar importantes talas de árboles, tanto para la venta de madera como para la obtención de carbón.
En el año 1724, en un reconocimiento de peritos por la parte alta de la sierra dijeron haber encontrado más de 19.000 pinos cortados.
Y ... Ser imponderable el daño y perjuicio que se había seguido, seguía y seguiría a los montes de dichas cortas, porque los desfloraban para ello, escogiendo los mejores, más largos y derechos, cortando de la caña el trozo; otros que les parecía según la calidad de la madera que habían de hacer, dejándose lo demás perdido con muchas piezas empezadas a labrar... (6).
Los vecinos por medio del Corregidor de Guadix consiguieron parar las cortas el 6 de Junio de 1724 y embargar la madera cortada y el carbón, hasta que el Concejo de Población resolviera. Pero, a petición de Doña Ana, los autos pasaron a la Chancillería, que teniendo en cuenta la sentencia absolutoria a favor de Don Diego en 1619, la confirmó el 5 de Abril de 1727, manteniendo a Doña Ana en la * posesión del uso y aprovechamientos de los montes, pastos, dehesas y demás aprovechamientos comprendidos en la merced y privilegio concedido a sus autores*.
Se mandó también en esta sentencia el levantamiento del embargo de madera y carbón en favor de Doña Ana y se remitió al Concejo a que dedujera su derecho en el juicio sobre la propiedad de lo discutido, punto en el que nos quedamos, con la intención de seguir en próximo número la divulgación de los juicios sobre la propiedad, contenidos en el memorial.

Demanda de propiedad

 

Las alternativas que se sucedieron desde el origen del conflicto, entre vecinos y Señor de la Villa de Gor, allá por 1558, en las que los tribunales unas veces protegen a los vecinos en la posesión de los montes con sus frutos y en otras dan la razón a la parte del Señor. Se van a continuar cuando lo que se plantee sea la propiedad misma de los pastos, madera y leña de la Sierra.
El concejo y los vecinos, que estaban desposeidos de lo que consideraban que les pertenecía, pusieron demanda de propiedad en la Chancillería el día 16 de Junio de 1744. Reiterando que el disfrute de los montes les pertenecía porque desde antes de la conquista del territorio a los Reyes Moros, los vecinos tenían facultad y aprovechamiento de los pastos, leña y madera, y por otra parte, las 60 familias que repoblaron la Villa habían sucedido a los moriscos en las haciendas y bienes que se les confiscaron tras su revuelta.
El demandado, que por entonces ostentaba el título de Conde de Torrepalma, contestó la demanda negando el derecho de los vecinos y afirmándose en que la Sierra le pertenecía como parte de la merced, hecha en su día a Don Sancho de Castilla.
En vista de todo se pronunció en 23 de Diciembre de 1746 la sentencia de vista, por la que se declaró tocar y pertenecer en propiedad a dicho concejo y sus vecinos el aprovechamiento de pastos, dehesas y montes de la referida villa, corte de leña y uso de la madera en todos sus terminos y Sierra, sin que el citado Conde pudiese ni debiese embarazarlo, a quien se le condenaba a que no hiciese corte en los montes, ni tuviese más aprovechamiento en ellos ni en los pastos, que el de un vecino..
Esta sentencia fue recurrida por el Conde y el 6 de Agosto de 1748, se pronunció sentencia de revista que confirmaba la primera, pero al igual que había sucedido anteriormente, se le reconocía que además del aprovechamiento que pudiera tener como un vecino más de la villa
...Pudiese usar y usase de la dehesa que por el testimonio de apeo ejecutado en el año 1571 de orden de S.M. resultaba tenía en la Sierra Don Diego de Castilla....
Con lo cual, se introducía de nuevo el elemento de discordia sobre dónde y con qué extensión podía usar de dicha dehesa el Conde.

Ejecución de la sentencia

 

El día 24 de Octubre de 1748, se mandó que el Relator de la Chancillería, Don Pedro de Toro, pasara a la villa de Gor para cumplir la ejecutoria de la sentencia anterior. Lo que puso en práctica realizando actos de entrega de la propiedad de los pastos y pinares de la Villa al concejo y procurador síndico de ella, con excepción de lo que en propiedad tocase al Señor.
Para lo cual, acompañado de numerosos vecinos, marcharon a la Casa de Don Diego y en un manantial que según los peritos, dijeron llamarse Fuente del Cerezo, el Relator leyó a las partes la sentencia de 6 de Agosto, inquiriendo de los peritos que señalaran el paraje donde se hallaba la dehesa que consta era de Don Diego. A lo que contestaron todos desconocerlo, y que el lugar donde se encontraban llamado de la Casa de Don Diego, que eran tierras metidas en labor desde antiguo, habían oído decir a sus mayores que Don Diego y sus sucesores las adehesaban en ciertos tiempos del año, a las cuales se habían agregado recientemente muchas tierras de labrantío, tras la gran quema sufrida en los montes.
Cosa que por otra parte también habían hecho algunos vecinos en otros puntos de la Sierra.
Las diligencias realizadas, no marcaron con precisión los límites del terreno del que se daba posesión a los vecinos a los que se requería para
...Que bien fuese en dicho sitio, o en otro cualquiera del término y jurisdicción en que se hallase la dehesa que consta en el apeo hecho en el año 1571, no tenían ni debían usar de ella, ni entrar con los ganados con ningún pretexto, ni motivo desde el día de San Juan hasta el de Todos los Santos de cada un año.
Mientras tanto, el Conde recurrió en grado de segunda suplicación y el pleito quedó en suspenso hasta 1768 que promovió su seguimiento Don Nicolás Mauricio Alvarez de Boorquez, Marqués de los Trujillos y en 21 de Octubre de 1771, se confirmó la sentencia de revista condenando a la parte del Conde a la pérdida de la fianza dada.

Apeo de la dehesa

 

El 18 de Marzo de 1772, el Marqués de los Trujillos, Conde de Torrepalma, solicitó del Consejo que se comisionase un juez para el apeo de su dehesa, alegando que los linderos y mojones se habían oscurecido. A lo que se accedió citando para tal menester a todas las partes interesadas, incluidas la poblaciones limítrofes.
La ciudad de Baza excusó su asistencia y se remitió a dar por bueno el apeo realizado en 1700 sobre límites con las villas comarcanas, de cuyo testimonio resulta que el límite con la Villa de Gor se había marcado. Saliendo de la Venta del Baúl, arroyo arriba hasta la boca del Barranco de la Fuenfría. Núm. 31 (los números que se refieren son los del plano publicado en el número anterior de esta revista). Se siguió a la era del Panizo (20), Collado del Manzano y Puerto Palomo (42), Calar de Rapa (39) y fuente de la Cierva y el Ornillo que era donde por la parte de la sierra terminaban ambas jurisdiscciones.
El apeo en sí mismo se inició el día 19 de Octubre de 1772, procediéndose a señalar y marcar los límites de la Sierra, para lo cual el Juez comisionado con los representantes de las partes y los peritos, salió por la cuesta que empieza en la Villa y al llegar a lo alto continuaron por un camino hasta la Canaleja (32) en la vertiente izquierda del río, donde comenzó el deslinde, subiendo por la orilla del estepar a la Hoya del Sabinar (33), Majada del Negro (34), punto de comienzo de la linde con el Marquesado del Zenete, después al collado de la Alfaguara (36), cerro del Pozico, collado del Pozico, Collado de la Rambla del Agua, Sitio de los Hediondos, cerro de la Virgen, hasta el Calar del Descabezado (52), donde según los peritos se dividían las tres jurisdicciones, quedando la del Marquesado a la derecha, la de Baza que comenzaba en él siguiendo la misma mano y la Sierra de Gor que quedaba a la izquierda.
A este sitio, según los peritos en el apeo de 1562, se le denominaba Fasalbolot (37).
La diligencia de apeo se continuó renovándose mojones en Cañada de la Cierva, Calar de Rapa (39), Puerto de los Tejos (40), Calar de la Cruz (41), Puerto Palomo (42), Calar de los tejoletos (43) y Collado del Alguacil (44), quedando a la derecha el término de Baza y a la izquierda la Sierra, para continuar por el Resinero (27), Hoya del Lastonar (24) y Peña de la Atalaya (25), que separaban la Sierra de la Dehesa del Gentil, donde se finalizó el deslinde.
Esta delimitación era coincidente con la del apeo de 1562 y fue por la que se dio posesión nuevamente al Marqués el 22 de Junio de 1774 para que usara de la dehesa. Reservando a las partes su derecho para que usaran de él como estaba mandado.

Nueva demanda

 

La posesión de la Sierra dada al Marqués por las providencias anteriores, se contradecía con la sentencia de 1748, en la que se reconoció la propiedad de la misma para los vecinos. De manera que el 11 de Enero de 1775, éstos volvieron a presentar demanda por entender que lo que se le concedía al Marqués era el uso de la dehesa con arreglo el apeo de 1571, consistente en disfrutar o arrendar los pastos desde San Juan a Todos los Santos, pidiendo también que el Marqués señalara por donde debía ir el límite con arreglo a los títulos de propiedad que tuviera para salir de dudas, y no hacerse dueño de todo por la parte que se le concedía, como estaba sucediendo en realidad.
Todo ello fue rebatido por el Marqués con los mismos argumentos ya conocidos.
El periodo de prueba de este nuevo litigio fue largo y laborioso, tendente por parte de los vecinos a demostrar que las hazas que tenían dentro de la Sierra eran procedentes de las que adjudicaron en reparto cuando la repoblación.
El Fiscal, en un extremo del informe, se puso de parte de los vecinos en todas y cada una de sus pretensiones, excepto en lo referente a que el Marqués dejara de baldío las tierras que había metido en labor agregándolas a sus cortijos, aunque se debería tener en cuenta el perjuicio que se les ocasionaba con ello a los vecinos al disponer de menos pastos.
El 18 de Febrero de 1785 se pronunció sentencia de vista, por la que se determinó que la dehesa que podía usar el Conde según sentencia de 6 de Agosto de 1748.
"...Sea y se entienda con la extensión, límites y mojones, señalados en el apeo ejecutado de orden de aquel Tribunal, por los Receptores Cristóbal de León y Cristóbal Montiel en el año 1562 y el aprovechamiento que en ella tuviera dicho conde, sea sólo el de arrendar todos sus pastos o en otra forma disfrutarlos con ganados desde San Juan hasta Todos los Santos de cada un año..."
Continuando con la misma dinámica de las sentencias anteriores, el 15 de Abril de 1788 se pronunció sentencia de revista confirmando la anterior y reconociendo al conde que podía disfrutar privativamente la madera, leña y demás productos de la dehesa, contra la que suplicaron los vecinos al Consejo para cuya vista se mandó imprimir el memorial que sido objeto de comentario y divulgación.

Notas:

(1) Párrafo 120. Volver
(2) Párrafo 105. Volver
(3) Párrafos 108 a 110. Volver
(4) Párrafo 120. Volver
(5) párrafo 132  Volver
(6) párrafo 221 Volver

(Observación: Falta una página del párrafo 128, falta una página con final del párrafo 130, párrafo 131 y principio del 132, falta una página con final del 161, el 162 y principio del 163)

MAPA AL QUE HACE REFERENCIA 
EL MEMORIAL DEL PLEITO

 

 

PARAJES

A. Metuete.
B. Facerretama
C. Solana del Cortijuelo.
D. Dehesa del Gentil.
E. Dehesa de la Sierra.
F. Balata.
G. Galeotes.
H. Blanquizares.
Y. Cortijuelo de la Sierra.

 

Sitios por números:

1. Molino de Rita Sánchez y Corral del Concejo.
2. Molino de Juan Sánchez Frías.
3. Presa de los Molinos
4. Molino de los
5. Molino de Dª María del Peral.
6. Molino del Señor de Gor.
7. Acequia de los Molinos.
8. Cerro de Gor.
9. Umbría del Cerro.
10. Hoyas del Pozuelo.
11. Pozuelo.
12. Peña Bermeja.
13. Peña del Escarmiento y Vereda del Gentil.
14. Cerro del Carbonero.
15. Cerro del Cucador.
16. Cerrillo de las Atalayuelas.
17. Camino de Guadix.
18. Camino de Baza.
19. Camino del Gentil.
20. La Villa.
21. Río del Baúl.
22. Puente.
23. Peña Oradada.
24. Peña del Atalaya.
25. Hoya del Lastonar.
26. Arroyo del Manzano.
27. Collado del Resinero.
28. Mojón del Picón.
29. Collado del Panizo.
30. Cerro del Panizo.
31. Fuenfría.
32. Canaleja.
33. Hoya del Sabiar.
34. Majada del Negro.
35. Mojón del Marquesado.
36. Cerro de la Alfaguara.
37. Fajalbolot.
38. Cañada de la Cierva.
39. Calar de Rapa.
40. Puerto de los Tejos.
41. Calar de las Cruces.
42. Puerto Palomo.
43. Calar de las Tejoletas.
44. Collado del Alguacil.
45. Nacimiento del Río.
46. Las Juntas.
47. Linarejos.
48. Redondilla.
49. Majalacran.
50. Casa de Don Diego.
51. Mojón de las Juntas.
52. Calar del Descabezado.
53. Chirlata.
54. Carrascosa.
55. Acencia.
56. Viñas.
57. Solana de la Vega.
58. Fuente de la Villa.
59. Umbría de la Vega.
60. Venta.
61. Camino de la Herradura.
62. Bacar y Rambla.
63. Corral Bermejo.
64. Collado de la Nogueruela.
65. Fuente de la Peña.
66. Perul.
67. Loma Larga.
68. Eras.
69. Tapias Caídas.

Tierras del Cortijuelo de la Sierra.

70. Aza.
71. Aza.
72. Aza.
73. Aza.
74. Aza.
75. Aza.
76. Aza.
77. Aza.
78. Aza.
79. Aza.
80. Aza.
81. Aza.
82. Aza.
83. Aza.
84. Aza.
85. Aza.
86. Aza.
87. Aza.
88. Aza.
89. Aza.
90. Aza.
91. Aza.
92. Aza.
93. Aza.
94. Aza.
95. Aza.
96. Aza.
97. Hoya de la Heruela.
98. Aza.
99. Aza.

Tierras del segundo repartimiento en la Sierra Redonda.

100. Aza.
101. Aza.
102. Aza.
103. Aza.
104. Aza.
105. Aza del Beneficiado.
106. Aza.
107. Collado de las Víboras. Aza.
108. Aza.
109. Cerro Negro. Aza.
110. Solana de Madrid. Aza.
111. Aza.
112. Casilla de Bartolón. Aza.
113. Solana del Quemado.
114. Loma de las Minas.