LOS ABASTOS MUNICIPALES DE GOR 
 A FINALES DEL ANTIGUO REGIMEN

                                                                                                    Por Antonio Alías

Introducción

Subastas de 1828

El abasto de cebada

El ramo del vino y del vinagre

El abasto de la tienda de abacería

El peso de las harinas

El abasto de aceite

El derecho de la correduría

Otras subastas

El abasto del jabón

El estanco de vino, aceite y jabón

La alcabala del viento

El abasto de pan

El abasto de carne

La renta del tabaco

El derecho de madera

El abasto del vino, vinagre, aceite...

Introducción

        El comercio interior español, en las postrimerías del Antiguo Régimen, tenía escasa envergadura, lo que tradicionalmente se justificaba por la escasez y precariedad de caminos y carreteras, y tras los estudios de Josep Fontana se ha visto que más importante aún que la deficiente estructura de las comunicaciones, era la situación de subconsumo crónico de la masa campesina, que no disponía de excedentes suficientes que generaran la demanda necesaria para dinamizar las transacciones. Así, salvo algunas rutas conocidas y algunos intercambios entre provincias limítrofes, el comercio interior español se caracterizaba por su escaso desarrollo y su falta de integración en un mercado nacional, reduciéndose de hecho a células comarcales aisladas, sin apenas intercambios entre ellas(1). En estas circunstancias, la posibilidad de una estructuración orgánica del comercio interior español no se realizará hasta la segunda mitad del siglo XIX, con la expansión de la red rutera y la introducción del ferrocarril(2). Esto conllevaba, como ha puesto de relieve Gonzalo Anes, las fuertes oscilaciones de los precios según la bondad de las cosechas(3) y explica la preocupación municipal por el control de los precios en los productos de primera necesidad. 
          Los municipios, como órganos locales autónomos de la administración pública, habían ido perdiendo poder frente a la administración central como consecuencia del absolutismo real. Esta decadencia iniciada a finales de la Edad Media llega a cotas bajísimas en el siglo XVIII, en que el municipio se convierte en un órgano del poder central del Estado, al que le vinculaba el corregidor, como representante del poder central(4).
         Al mismo tiempo que disminuían las competencias municipales decrecía su autonomía, especialmente en materia fiscal; pero esta pérdida de competencias no afectó a los abastos de artículos de primera necesidad sobre los que los ayuntamientos ejercían un control completo con un intervencionismo estricto, propiamente mercantilista, impidiendo la extracción de frutos propios en época de escasez, requisando los que estaban en poder de particulares y, al contrario, llegaban a prohibir la entrada de frutos extraños que hicieran competencia a los propios. El control del trigo se hacía por medio del pósito; la carne se confiaba a un obligado; y se fijaban los precios máximos de huevos, frutas, productos de caza, perecederos y de irregular adquisición(5).
         La corona era consciente de la necesidad de que los municipios regularan los precios para que no se alterase el orden público y durante el reinado de Carlos III mostró su preocupación sobre esta cuestión en más de una ocasión(6). Y en este intento de preservar el orden público y democratizar los municipios es donde están las razones que movieron a Campomanes a llevar a cabo la más importante de las reformas municipales del siglo XVIII; el auto acordado de 5 de mayo de 1766, por el que se estableció el nombramiento de un procurador síndico personero y de dos diputados del común (en los pueblos de menos de dos mil vecinos). Las competencias de éstos eran, principalmente, todo lo concerniente a los servicios de abastos(7), fiscalizando los mismos y con facultades disciplinarias sobre los encargados de dichos servicios. Dicho auto acordado dice así: 
        

Deseando evitar a los pueblos todas las vejaciones que por mala administración o régimen de los concejales padezcan en los abastos, y que todo el vecindario sepa cómo se manejan y pueda discurrir en el modo más útil del surtimiento común, que siempre debe aspirar a favorecer la libertad de comercio, facilitar la concurrencia de los vendedores y libertarles de imposiciones y arbitrios en la forma posible, mandamos por regla general que en todos los pueblos que lleguen a dos mil vecinos intervengan con la Justicia y regidores cuatro diputados, que nombrará el común por parroquias o barrios anualmente; los cuales tengan voto, entrada y asiento en el ayuntamiento después de los regidores para tratar y conferir en punto de abastos(8).

           El que las competencias de los diputados del común se limitaran en un principio a los abastos viene a mostrar la incapacidad del sistema tradicional de abastos y la corrupción que debía existir en los municipios gobernados por un grupo de privilegiados(9), así como el intervencionismo y el encorsetamiento de la economía(10); situación que no podía aceptar el liberalismo, que la rompería unos años después, cuando se proclamó definitivamente y de forma legar la libertad mercantil, con el decreto de 20 de enero de 1834 y declaraciones subsiguientes. La repercusión del decreto para los municipios fue mucho mayor de lo que parecía a primera vista, ya que suponía la extinción de todos los monopolios mercantiles locales cuyo arrendamiento cubría parte de los gastos municipales, lo que supuso en definitiva un trasvase de las cargas fiscales(11).
         Lo corriente era, según Domínguez Ortiz, que la hacienda municipal se nutriera de aportaciones de origen mixto: tenía como base sus propias rentas: arriendo de las tierras de propios, del mesón, de la carnicería, etc, derechos de peso, correduría y otros, generalmente mínimos; y por otro lado, sisas, en los que el género más castigado solía ser el vino(12).
         Teniendo en cuenta que los propios del municipio de Gor se componían sólo de media suerte de tierras que proporcionaban una baja renta(13) y que los montes de la villa habían pasado recientemente a propiedad de los hacendados(14); no resulta exagerado afirmar que a finales del Antiguo Régimen una parte muy importante de los ingresos municipales de Gor, provenían de las subastas que realizaba el Ayuntamiento para controlar el abastecimiento al municipio de los artículos de primera necesidad.
         A continuación expongo las diez subastas que se realizaron en 1829(15), más otras cuatro -en el apartado siguiente- que por una u otra razón no salieron en el mencionado año.

 

Documento N.º 1: EL RAMA DEL VINO Y VINAGRE(16)

             En la villa de Gor a doce de enero de mil ochocientos veintinueve, ante mí el escribano público de S.M. en sus reinos y señoríos, parecieron don Miguel Martínez y don Ramón González y dijeron:
             Que al primero como mejor postor y al segundo como su fiador, les fue rematado en estrados públicos EL RAMO DEL VINO Y VINAGRE por todo el corriente año; y los dos de mancomún acuerdo otorgan que se obligan a cumplir las siguientes condiciones:
        
   -  que han de tener abastecida la tienda de vino y vinagre, cuyas especies han de ser de buen color, olor y sabor(17).
           - que mientras haya vino de la cosecha de estos vecinos(18), siendo de las características anteriormente expresadas, no ha de traerse al Puesto vino de otros pueblos.
           - que los vecinos han de vender sus vinos al por mayor o menor, según les acomode y en el tiempo que tengan por conveniente.
        
  - que los vecinos y forasteros no han de poder vender vino ni vinagre al por menor, y el que introduzcan para su venta lo harán al por mayor, registrándolo ante la Real Justicia y pagando por cada arroba 2 r.(19), que percibirán los otorgantes. Los forasteros que vendiesen dichas especies, lo verificarán por las calles.
         
  - que a los vecinos o forasteros que se les aprehendiesen o justificare haber vendido las citadas especies sin haberlas registrado, o cometido fraude, se le ha de formar la  correspondiente causa dándoles por comiso los géneros que se les aprehendiesen y condenándoles al pago de derechos dobles, que quedarán a beneficio de los otorgantes junto con la tercera parte de los géneros aprehendidos.
           - que si caen muchas lluvia o nieves o por otras causas justas y legítimas faltare abasto de vino o vinagre, se les ha de disimular la falta por 48 horas; y no ocurriendo estos motivos se les ha de apremiar y ejecutar, con solo esta obligación: que haya surtido en la tienda.
           - que cada cuartillo de vino y vinagre ha de venderse en la tienda desde primero del corriente año hasta fin de mayo a 4 cuartos, y desde el primer día de junio hasta último de noviembre a 5 cuartos, y en diciembre a 4 cuartos.
           - que han de pagar por esta renta en los últimos días de marzo, junio, septiembre y diciembre del año actual y por plazos iguales, la cantidad de 1.000 r. de vellón(v.).
  
           Todo lo cual se obligan a cumplir los otorgantes. Y el Concejo de esta villa aceptó esta obligación y la dio por bastante(20).

Documento N.º 2: EL PESO DE HARINAS

            En la villa de Gor a catorce de enero de mil ochocientos veintinueve, ante mí el escribano público de S.M. en sus reinos y señoríos, pareció Francisco Pérez de esta vecindad y dijo:
            Que sacado a pública subasta EL PESO DE HARINAS, le fue celebrado su remate como mejor postor en la cantidad de 300 r.v., bajo las siguientes condiciones:
  
           - que por cada fanega de trigo, cebada, centeno u otra cualquier especie, ya sea de vecino o de forastero, que se haga harina en los molinos de esta poblaéción; indispensablemente han de conducirla al Peso, así en grano como en harina, para que su dueño perciba su completo rebajada la maquila que le pertenece; ha de percibir el otorgante 4 mrs. v. por recompensa de su ocupación, trabajo y cédula que ha de formar del peso y repeso, llevando al intento un libro para los asientos y registros de cada costal.
  
           - que el importe de esta renta ha de pagarlo al mayordomo de los Propios de esta villa en todo el corriente año(21).

  
             Y estando presentes los señores de este Concejo, admitieron esta obligación dándola por bastante.

 

Documento n.º 3: EL DERECHO DE LA CORREDURIA(22)

            En la villa de Gor a catorce de enero de mil ochocientos veintinueve, ante mí el escribano de S.M. en sus reinos y señoríos, pareció Cayetano Errera, junto con su fiador Luis Sánchez Ortega, y dijo:
            Que en estrados públicos y como a mejor postor, le fue rematado EL DERECHO DE LA CORREDURIA de esta villa y estos términos:
  
                - que ha de pagar a este Ayuntamiento en los últimos días de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del corriente año y por plazos iguales, la cantidad de 656 r. y 8 mrs. v.; y si alguna omisión se experimentase, se le apremiará al dicho pago con todo rigor.
  
               
- que ha de cobrar el relacionante, con todo rigor de justicia, 2 cuartos en cada fanega de trigo, cebada, centeno y demás granos que se midan raídos y vendan en este pueblo(23); y por cada fanega de las que se midan colmadas, 4 cuartos; entendiéndose una y otra circunstancias tanto de los granos que introduzcan los forasteros, como igualmente los que saquen de este pueblo para otros.
  
                 - que todos los vecinos que trajinen granos y semillas para vender en esta villa, han de pagar lo mismo que los forasteros, estando obligados a avisar al otorgante para que se informe de las fanegas que vendan.
  
                 - que también pagarán lo mismo los dichos vecinos sobre todos los granos y semillas que compren en este pueblo para conducirlos a otra parte; y al que se hallase que por malicia comete algún fraude, se le han de exigir derechos dobles, que quedarán en beneficio de relacionante, así como la multa que la Justicia tenga por conveniente el imponerle.
  
                - que todo forastero ha de conducir los granos o semillas que traiga para su venta al mesón o sitios públicos, y siempre estará obligado a avistarse con el corredor para que le conste lo que tenga que vender.

  
          Y los señores de este Ayuntamiento que se hallan presentes, habiendo oído y entendido lo que queda relacionado, aceptaron esta obligación y la dieron por bastante al intento a que se dirige.

 

Documento N.º 4: EL ABASTO DEL JABON

             En la villa de Gor a quince de enero de mil ochocientos veintinueve, ante mí el escribano público de S.M. en sus reinos y señoríos, pareció don Miguel Martínez y dijo: 
            Que habiéndose sacado a pública subasta EL ABASTO DEL JABON por todo el corriente año, le fue rematado a él como mejor postor; aunque después se ha convenido y tratado el traspasar dicho abasto a don Joaquín González y éste es gustoso en ese convenio, en el que el mismo don Miguel Martínez se convierte en su fiador, siendo de su cuenta y cargo el abasto del nominado ramo, obligándose a cumplir las siguientes condiciones:
  
           - que por dicha renta han de pagar al Ayuntamiento de esta villa la cantidad de 691 r. y 4 mrs. v., verificándolo en los últimos días de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año actual y por plazos iguales(24).
  
          - que han de tener abastecido el Puesto de jabón, el que ha de ser bueno y de recibo, dando la libra de esta especie a 2 cuartos menos que esté la de aceite, si no llegare a 16 cuartos; si la libra de aceite llegare hasta 20 cuartos, la de jabón 4 menos; y si pasare la libra de aceite de 20 cuartos, la de jabón 6 menos(25).

  
          - que si por algún acaso de muchas lluvias, nieves u otra causa irremediable, faltare abasto de jabón, se ha de disimular por 48 horas para que puedan tomar sus providencias. 
  
         
- que ninguna persona podrá vender jabón al por menor y de aquellos que vendieren al por mayor, ya sean vecinos o forasteros, los otorgantes cobrarán 3 r. de cada arroba:
  
            Y los señores de este Ayuntamiento, habiendo oído y entendido lo que queda referido, aceptaron y se conformaron con esta obligación, dándola por bastante al intento a que se dirige.

 

Documento N.º 5: LA ALCABALA DEL VIENTO(26)

            En la villa de Gor a dieciséis de enero de mil ochocientos veintinueve, ante mí el escribano público de S.M. en sus reinos y señoríos, compareció Cayetano Errera -y su fiador, Luis Sánchez Ortega- y otorgó:
            Que habiéndose sacado a pública subasta el ramo de LA ALCABALILLA DEL VIENTO de esta villa, le fue rematado al compareciente como a mejor postor, bajo las cláusulas(27) siguientes:
  
           - que por dicho ramo ha de pagar al Ayuntamiento de esta villa la cantidad de 2.000 r. v., en cuatro plazos iguales a finales de marzo, junio, septiembre y diciembre del corriente año.
  
           - que ha de cobrar por cada arroba de aceite que se venda al por mayor, 2 r., ya sea por vecinos o forasteros y a excepción de el del Estanco; por cada carga de alquitrán que se venda en esta villa 2 r., ya sea por forasteros o las que saquen estos vecinos para el mismo objeto, aun cuando la fabriquen por sí mismos.
  
           - que ha de cobrar de cada carga de frutas, legumbres, nabos, vedriado y melones, 20 mrs., por la venta de arroz el tres por ciento, por la de bacalao el diez por ciento; y por la de pescado fresco, quincalla, pimiento molido y otras menudencias de esta naturaleza, ha de cobrar lo acostumbrado de muchos años hasta el presente y que está puesto en práctica(28); y por la venta y cambio de ganados y animales de forasteros, el cuatro por ciento.
  
            - al vecino o forastero que se verifique haber vendido u ocultado algunos géneros sin haberlos registrado y celebrado su correspondiente ajuste con el otorgante, se le ha de formar su causa exigiéndole derechos dobles más las costas(29); y los forasteros han de conducir los géneros que traigan para su venta a la Posada o sitios públicos(30).

  
               Y los señores de esta Ayuntamiento que se hallan presentes, habiendo oído y entendido esta obligación, la aceptaron en la forma ordinaria y la dieron por bastante al intento a que se dirige.

 

Documento N.º 6: EL ABASTO DE CARNES

            En la villa de Gor a veinte de enero de mil ochocientos veintinueve, ante mí el escribano público de S.M. en sus reinos y señoríos compareció Luis de Errera y otorgó:
            Que habiéndose sacado a pública subasta EL ABASTO DE CARNES de esta villa, le fue rematado como a mejor postor bajo las condiciones y cláusulas siguientes: 
  
              - que ha de abastecer de carnes a este vecindario en todo el presente año, las que han de ser de recibo y buena condición.
  
              - que por este abasto ha de satisfacer al Ayuntamiento de esta villa, la cantidad de 1.562 r. y 17 mrs. v.(31), verificándose dicho pago por partes iguales, a saber, a fin de marzo, junio, septiembre y diciembre del corriente año.
  
              - que ningún vecino ha de poder vender carne a no ser de las reses que se desgracien o se mueran, y si algún vecino faltare a esta cláusula le ha de imponer la Justicia la multa que crea conveniente para su corrección.
  
              - que la matanza que se haga el miércoles de cada semana para el despacho del jueves, ha de quedar en beneficio de los vecinos ganaderos que quieran echar reses en la carnicería, pagando por cada libra al otorgante 4 mrs. v. para ayudarle a pagar la expresada renta.
  
              - que en todo el corriente año de venderse la libra de carne, siendo de recibo como queda mandado, a 8 cuartos(32).

  
             Se constituyeron como fiadores de Luis de Errera, José Martínez y Juana Medina; y los señores de este Ayuntamiento que se hallan presentes, habiendo oído y entendido esta obligación, la aceptaron en toda forma y la dieron por bastante al efecto a que se dirige.

 

Documento N.º 7: EL DERECHO DE MADERA(33)

            En la villa de Gor a veinticuatro de enero de mil ochocientos veintinueve, ante mí el escribano público de S.M. en sus reinos y señoríos, comparecieron Eusebio González y don Antonio Severo González y otorgaron :
  
          Que habiéndose sacado a subasta EL DERECHO DE MADERA de esta villa, le fue rematado al primero como mejor postor y ambos de mancomún se obligan a pagar al Ayuntamiento de esta villa la cantidad de 187 r. y 17 mrs. v., con la circunstancia que ha de recibir el citado Eusebio González de toda la madera que se venda en esta villa y su término el tres por ciento(34), según la costumbre y reglas que se han observado hasta el presente en los anteriores años; y a los vendedores de dicha madera, si fuesen omisos al pago, se les ha de apremiar por la Justicia para que lo realicen.
  
          Y los señores de este Ayuntamiento que han oído y entendido esta obligación, la aceptaron y se conformaron con ella.

 

Documento N.º 8: EL ABASTO DE CEBADA

           En la villa de Gor a veinticuatro de enero de mil ochocientos veintinueve, ante mí el escribano público de S.M. en sus reinos y señoríos, pareció Ramón González y otorgó:
            Que en estrados públicos y como mejor postor, le fue rematado EL ABASTO DE CEBADA de esta villa al por mayor y menor, por todo el corriente año y en los términos siguientes:
  
               - que ha de pagar por el referido ramo a este Ayuntamiento la cantidad de 400 r.(35).
  
               - que ha de tener abastecidas de cebada las casas que tenga por conveniente par el surtido de este pueblo, sin que en ningún tiempo del año haya de esto falta.
  
               - que todo vecino pueda vender cebada, al por mayor y menor, si es de su cosecha; y no siendo de su cosecha, no ha de poder venderla al por menor. 
  
               - a los forasteros se les permitirá que la vendan al por mayor, siempre que sea en los sitios públicos y acostumbrados.
  
               - que a cada fanega de cebada, además del precio que le cueste al otorgante, se le ha de recargar 4 r. por pérdidas y para ayudar a pagar esta renta.
  
               - que al vecino que vendiere cebada al por mayor y no sea de su cosecha, la ha de comprar en otros pueblos y la conducirá a éste con sus caballerías, con el objeto de que a los arrieros no se les impida el que se busquen la vida(36). 

  
                Y los señores de este Ayuntamiento que han oído y entendido lo que anteriormente queda manifestado, aceptaron esta obligación y se conformaron con ello.

 

Documento N.º 9: EL ABASTO DE LA TIENDA DE ABACERIA

            En la villa de Gor a veinticuatro de enero de mil ochocientos veintinueve, ante mí el escribano público de S.M. en sus reinos y señoríos, compareció don Antonio de Torres de esta vecindad y dijo:
            Que en estrados públicos le fue rematado EL ABASTO DE LA TIENDA DE ABACERIA de esta villa y posteriormente lo ha traspasado a Manuel de Frutos y Francisco Martínez, los cuales otorgan que se obligan a guardar y cumplir las siguientes condiciones :
  
              - que por dicha renta han de pagar a este Ayuntamiento, en los últimos días de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del corriente año y por plazos iguales, la cantidad de 500 r.v.(37).
  
              - que han de tener sus tiendas abastecidas de géneros de abacería, que han de ser buenos y de recibo, para que este vecindario esté surtido de los géneros que necesite y particularmente los de mayor necesidad(38).
  
              - que ningún vecino no forastero ha de poder vender géneros al por menor, de cualquier clase que sean, siendo castigado por la justicia el que faltare a esta cláusula.
  
              - que los vecinos han de poder vender sus semillas por medidas y no por libras; y los forasteros podrán vender también al por menor pimiento molido y bolilla, guardando en todo las reglas y costumbres que hasta el presente se han observado.

  
                      Y los señores de este Ayuntamiento que han oído lo que anteriormente queda relacionado, aceptaron esta obligación y la  dieron por bastante al intento a que se dirige.

 

Documento N.º 10: EL ABASTO DE ACEITE

           En la villa de Gor a diecinueve de agosto de mil ochocientos veintinueve, ante mí el escribano público de S.M. en sus reinos y señoríos, pareció José Olivares, vecino de Guadix y residente en esta villa, y dijo:
            Que en treinta de noviembre del año pasado y en estrados públicos, le fue rematado EL ABASTO DE ACEITE de esta villa por todo el corriente año(39), bajo la condición que había de dar la libra a 10 cuartos en el mes de enero, a 12 cuartos en los meses de febrero, marzo y abril; y a tasa y porte(40) los restantes. Y para formalizar este contrato, en tres de diciembre del referido año pasado, otorgó a favor del Ayuntamiento la correspondiente obligación, en la que se estipularon las cláusulas y condiciones con que había el relacionante de abastecer el Puesto de aceite.
            Que en efecto, los meses en que se estipuló precio cierto a cada libra de dicha especie no ha habido ninguna dificultad, no sucediendo así los que ha estado a tasa y porte, pues con motivo de que el aceite tomó otro precio, ha tenido el compareciente que traer documentos de los pueblos en donde lo cargaba para acreditar el precio que le costaba.
            Sin embargo de lo cual han ocurrido varias dificultades por las que al relacionate se han causado graves perjuicios: que en el día de hoy el Ayuntamiento le obliga a dar la libra de aceite a 12 cuartos, pues con justa causa alegan que en este pueblo hay persona que venda gran porción de aceite a 30 r. la arroba.
            Y para evitar disputas y contiendas, ha resuelto otorgar lo que sigue:
  
         - que desde este día y hasta el último del corriente año, se obliga a dar la libra de aceite a 12 cuartos, sin que en esto y por ningún acontecimiento pueda haber alteración.
  
         - que a partir del día de esta fecha queda nula y de ningún valor y efecto la citada obligación con respecto a la cláusula de que se ha hecho mención; y en lo demás, sigue con toda su fuerza y vigor.

  
                         Y estando presente el Ayuntamiento de esta villa, habiendo oído y entendido esta escritura y conociendo las ventajas que trae a este vecindario, la aceptaron en todo y por todo, según queda relacionado.

 

SUBASTAS DE OTROS AÑOS(41)

Documento N.º 11: EL ESTANCO DE VINO, ACEITE Y JABON(42)

            Fecha: 1760
  
          Tipo de documento: Obligación de hipoteca.
  
          Suscriptores: La Real Justicia de la villa contra Sebastián Ruiz y Josefa Blanco, su mujer.
  
          Condiciones: Sebastián Ruiz y su mujer hipotecan una casan que tienen en esta mencionada villa, en el sitio del Cortijuelo, porque la Real Justicia les ha entregado EL ESTANCO(43) DEL VINO(44), ACEITE(45) Y JABON, y con él las medidas necesarias y los siguientes géneros: 18 arrobas y 16 libras y media de jabón.
  
           La hipoteca es para responder de un posible alcance en dichos géneros.

  
           Duración: Mientras ambas partes quieran(46).
  
          

 

Documento N.º 12: EL ABASTO DE PAN

            En la villa de Gor a siete de febrero de mil setecientos ochenta y ocho, ante mí el escribano público y testigos, parecieron Blas Pérez, Francisco García Segura mayor, Juan Navarro Calderón y Joseph García Parra, vecinos de esta villa y a quienes doy fe conozco, y otorgaron:
            Que juntos de mancomún en voz de uno y cada uno de por sí y por el todo insolidum, renunciando como expresamente renunciaron las leyes de la mancomunidad, el beneficio de la división, excusión y demás del caso como en ella se contiene; se obliga a dar a esta villa y su común, ABASTO DE PAN desde este día hasta el fin de diciembre de este año, bajo las cláusulas y condiciones siguientes:
  
              - que darán el pan bien cocido, amasado y acondicionado, a los precios que por la Real Justicia y Diputación de esta villa se les ponga con arreglo al valor del trigo; y de lo contrario, han de ser denunciados y penados como corresponde(47).
  
              - que durante esta obligación no se les ha de permitir más faltas que las de 24 horas, y esto ha de ser en caso de muy grandes temporales de nieves, quiebras de acequias u otros semejantes(48).
  
              - que si se verificase falta de trigo en el pueblo y se dispone por los señores del Ayuntamiento salir a buscar grano, han de ser obligados los otorgantes a acompañar al individuo que se nombre, para que de este modo se practique la diligencia con más eficacia.
  
             - asimismo mediante a que ahora, de contado y a mi presencia, se les entrega a dichos Blas Pérez, Francisco García Segura, Juan Navarro Calderón y Joseph García Peña, la cantidad de 400 r.v. a cada uno, que entre todos componen la de un mil seiscientos de que doy fe; se obligan los sosodichos a volver a los señores alcaldes y pagarles la referida cantidad para primero del mes de octubre del corriente año, puesta y pagada en casa de sus mercedes a costa de los otorgantes(49).
  
             - todo lo cual se obligan los cuatro referidos a guardar y cumplir con sus personas y bienes habidos y por haber, y dan poder cumplido a los justicias y jueces de S.M. para que ello les compelan y apremien como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, renunciando todas las leyes, fueros y derechos de su favor y la general en forma.

  
                   Y estando presentes los señores Juan Martínez Urbano y Manuel Martínez Hurtado, alcaldes ordinarios de esta villa, y los restantes del Concejo y Diputación de ella, habiendo oído y entendido esta escritura, sus cláusulas y condiciones, dijeron la aceptaban y aceptan en todo y por todo y la dan por bastante para el efecto contenido en ella; y aceptaron que en caso que se ofrezca salir de esta villa en busca de trigo, que acompañará uno de los concejales a los expresados panaderos, aquel a quien se nombre por dichos señores alcaldes. Y cada parte por lo que así toca, así lo otorgaron y firmaron los que supieron y por los que no un testigo, que los son presentes Francisco Gonzales Molina, Lorenzo Sánchez y Francisco Gonzales Urbano, vecinos de esta villa, de que doy fe.

 

Documento N.º 13: LA RENTA DEL TABACO(50)

           En la villa de Gor a nueve de junio de mil setecientos y noventa, ante mí el escribano público y testigos, parecieron Juan Josef de Arenas y Antonia Navarro como postores, Nicolás de Arenas y María Hernández como sus fiadores, vecinos de esta villa; y precedida la licencia que de marido a mujer en este caso se requiere, que de ser pedida por las referidas Antonia Navarro y María Hernández, concedida por los dichos sus maridos y aceptada por las mismas; yo el escribano doy fe de ella usando todos cuatro otorgantes juntos y de mancomún a voz de unos y cada uno de por sí y por el todo insolididum, renunciando como expresamente renuncian las leyes de la mancomunidad, en beneficio de la división, excusión y demás del caso como en ella se contiene, dijeron:
            Que por cuanto por el Administrador principal de la Renta del Tabaco de la ciudad de Granada, se ha conferido al dicho Juan Josef de Arenas EL ESTANCO DEL TABACO para la venta por menor de dicho producto en esta villa(51), con la cualidad de que en favor de dicha renta al administrador que represente, que es y en adelante será el de la ciudad de Guadix, se han de dar las correspondientes fianzas con hipotecas de bienes raíces que aseguren las resultas por alcances u otros motivos que puedan ocurrir en dicho estanco u otro que se le confiera en este reino de Granada; y habiéndole pedido se otorgue la correspondiente escritura de obligación y fianza, sabedores los otorgantes de lo que en este caso les compete, otorgan:
  
                        - que se obligan a que durante el tiempo que Juan Josef de Arenas estuviese empleado en este referido estanco u otro de los de dicho reino de Granada, y a su cargo la venta de sus tabacos, daría buena cuenta de los valores de ellos, administrándolos con toda pureza y legalidad, pagando aquellos mensualmente; y que si resultare algún alcance o alcances de lo que se le entregase, o cometiese algún exceso o causa, con motivo de falta de buena conducta, las pagarán los otorgantes sin esperar que contra el principal proceda la diligencia de ejecución, excusión u otra alguna, luego que por parte de la referida Renta o sus administradores sean requeridos; bastando sólo esta escritura y la relación simple o jurada de dicho Administrador que de presente es o en adelante fuere, en que lo dejan y queda diferido decisorio y sin otra prueba de que les relevan.
  
                        - asimismo se obligan a que si se despachase alguna persona que practique las diligencias de ejecución contra el referido Juan Josef de Arenas, por alcance o exceso que haya cometido, le pagarán el salario que se acostumbre señalar con más los días de venida y vuelta a la dicha ciudad de Guadix, por las que hará las mismas diligencias que por el principal.
  
                        - y a la seguridad y firmeza de todo lo referido, hipotecan (por especial y expresa hipoteca sin que ésta vicie ni derogue la principal de sus bienes ni por el contrario) una casa en la población de esta villa que poseen los dichos Nicolás de Arenas y su mujer en la calle Ancha de ella, linde huerta de Tomás García Romero llamada de la hoya, la dicha calle Ancha y la de las Parras, a las que hace esquina; la cual pertenece a la suerte de Francisco Rodríguez Díaz, a la que paga 2 r. de censo en cada un año, pero libre de otro gravamen y además vale la cantidad de 6.000 r.v.; cuya casa se obligan a no vender, dar, partir, trocar ni enajenar, aunque sea entre herederos y forzosos, sin la carga y presión de esta obligación; y lo que en contrario hicieren ha de ser nulo, de ningún valor ni efecto, pues no ha de pasar ni transferirse señorío de ella a ningún tercero, de cuyo poder se ha de sacar por vía ejecutiva o en otra cualquier forma regular de derecho, aunque sea pasado cualquier transcurso de tiempo.
  
                       Y en ésta yo, el escribano, previene a los otorgantes deben tomar razón de esta escritura en el Oficio de Hipotecas de la ciudad de Guadix, para su traslado en el término de treinta días en conformidad de lo que está prevenido por S.M. que Dios guarde.
  
                       Y para que así lo cumplirán y habrán por firme, obligan todos cuatro otorgantes sus bienes y rentas habidos y por haber, dan poder cumplido a los justicias y jueces de S.M. para que a ello les compelan y apremien como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, renunciando todas las leyes, fueros y derechos de su favor y la general en forma. Y las nominadas Antonia Navarro y María Hernández las del emperador Justiniano, Senatus Consulto Valeriano, nueva y vieja constituciones, leyes de Toro, Madrid, Partidas y las demás favorables a la mujer, de cuyos efectos en su favor fueron prevenidas y avisadas por mí, el escribano, y como sabedoras de ello las renuncian, de que doy fe. Y juraron por Dios nuestro señor, a una señal de cruz que hicieron según derecho, de no oponerse a esta escritura por razón de su dote, arras. bienes parafernales, heredados, ni multiplicados, ni por otro algún derecho que les pertenezca; pues conocen que esta obligación y empleo que la ha motivado resulta en su beneficio y utilidad, por lo que la otorgan de su libre y espontánea voluntad, sin fuerza ni inducimiento alguno, ni para ello han sido compelidas ni atemorizadas por los dichos sus maridos, ni por otra alguna persona en su nombre. Y declararon que de esta escritura no tienen hecha protesta en contrario y si parecieren la revocar. Y que de esta juramento, so cargo de él, no pedirán absolución ni relajación al mismo Santo Padre ni a otro soberano, juez, ni prelado que por derecho se las pueda o deba conceder; y si de propio motu se la concediesen, de ella no usarán en manera alguna. Pena de perjuras y de caer en caso de menos valer.

  
                             Así lo otorgaron y firmaron los que supieron y por los que no un testigo, que lo son Salvador Díaz, Diego Guzmán y Francisco Gonzales Molina, vecinos de esta villa; y yo el escribano, que doy fe conozco a los otorgantes.

 

Documento N.º 14: EL ABASTO DEL VINO, VINAGRE, ACEITE, 
                               AGUARDIENTE Y ROSOLI

            En la villa de Gor en veintidós de enero de mil setecientos noventa y uno, ante mí el escribano público y testigos, pareció Miguel Hernández de esta vecindad y otorgó:
            Que por cuanto como mejor postor, se le ha rematado EL ABASTO DEL VINO, VINAGRE, ACEITE, AGUARDIENTE Y ROSOLI de esta villa en el presente año; por lo que se obliga a abastecer este común de los dichos géneros de buen color, olor y sabor, en todo el dicho año en estos términos :
  
                           - la libra de aceite, desde este día hasta el nueve de marzo inclusive, a 14 cuartos; y desde el día diez de dicho marzo hasta concluir el año, a 16 cuartos.
  
                           - el cuartillo de vino y vinagre a precio de 2 cuartos desde este día hasta primero de junio y desde dicho primero de junio hasta fin de año a 3 cuartos.
  
                           - el cuartillo de aguardiente a 10 cuartos todo el año(52).
  
                           - y el cuartillo de rosoli(53) a 24 cuartos por todo el año.

  
                  Además de lo referido, se obliga a guardar y cumplir las condiciones siguientes:
  
                                    1ª que ningún forastero ni vecino pueda vender por mayor o menor vino, vinagre, aguardiente, rosoli ni aceite que no sea de la cosecha de esta villa; y si alguno trajeren de fuera lo han de registrar ante la Real Justicia y pagar por cada una arroba de vino que venda 1 r.v., lo mismo del vinagre y 5 r. por cada arroba de aguardiente, cuyos derechos ha de percibir el otorgante para su beneficio.
  
                                    2ª que el arriero que introduzca aceite, por cuenta del otorgante y para venderlo en el Estanco, no ha de pagar derechos algunos, ya sea vecino o forastero.
  
                                    3ª que a todo vecino o forastero que se le aprehendiere o se justificase haber vendido alguno de dichos géneros, sin haberlo registrado y cometiendo fraude, se le ha de formar la correspondiente causa; dándole por decomiso el género que se le aprehenda, condenándole en las costas y en el pago de los derechos dobles, que han de quedar a beneficio del otorgante, con más la tercer aparte si lo denunciare.
  
                                    4ª que todo vecino o forastero puede vender aceite por mayor en las calles o en el Mesón y no en sus casas, registrando antes el que entren y pagando el derecho que se cobra por la villa y pertenece al arrendador del viento. Pena, que si lo contrario se verificase, en las personas de quienes habla esta condición y de las antecedentes, se le han de dar por decomiso los géneros que se les aprehenden con la distribución referida.
  
                                    5ª que por la Justicia de esta villa se le ha de franquear al otorgante una casa que es precisa para la venta de dichos géneros, cuyo arrendamiento es de cargo del otorgante.
  
                                    6ª que si por algún acaso de muchas aguas, nieves u otro semejante, no pudiesen transitarse los caminos y faltase abasto de dichas especies en el Estanco, se le ha de disimular la falta 24 horas sin apremiarle del surtimiento de ellas.
  
                                    7ª que el otorgante ha de pagar por los derechos de la cuota de aguardiente, la cantidad de 2.200 r. a la parte de la villa, satisfaciéndolos para fin del corriente año; y 2.800 r. por los demás derechos y su venta, pagaderos para el día en que se ejecute el repartimiento de millones en esta villa.
  
                Todo lo cual se obliga a guardar y cumplir en el modo y forma expresado con sus bienes y rentas, habidos y por haber; y da poder cumplido a los justicias y jueces de S.M. para que a ello le compelen y apremien como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, renuncia todas las leyes, fueros y derechos de su favor y la general en forma.

  
                Y estando presentes los señores del Concejo de esta villa, habiendo visto la anterior escritura, dijeron que la aceptaban y aceptaron en todo y por todo y la dieron por bastante para el efecto que se menciona. Y ambas partes así lo otorgaron y firmaron los que supieron y por los que no lo hizo un testigo a su ruego, que lo son Juan Navarro Calderón, Pedro Gonzales Escobar y Francisco Gonzales Urbano, vecinos de esta villa; y yo el escribano que doy fe conozco a los otorgantes.

 

1. GARCIA BAQUERO GONZALEZ, A., en el Tomo 7 de la Historia de España de Editorial Planeta, Barcelona, 1989, págs. 312-315.
  
                Lo mismo dice Tedde de Lorca al describir la economía andaluza en los primeros decenios del siglo XIX: Había una yuxtaposición de mercados locales o comarcales, algunos enclaves abiertos al exterior, situados en los intersticios de vastas zonas de una sociedad rural donde la mayoría de la población vivía al margen de la economía monetaria, con una renta disponible de mera supervivencia. TEDDE DE LORCA, P. Historia de Andalucía, Tomo VII, Cupsa Editorial y Editorial Planeta, Barcelona, 1981, pág. 346.Volver
2. VICENS VIVES, J. Historia Económica de España, 9ª edición, Editorial Vicens-Vives, Barcelona, 1972, pág. 615. Volver
3  Concretamente en Gor, al observar el precio del trigo durante el primer tercio del siglo XIX, las mayores oscilaciones se producen en 1805 y 1812 en que llegó a valer 120 reales (r.) la fanega y 1828 y 1832 en que bajó a 30 r. Archivo de la Catedral de Guadix -ACG-, Cuantas de fábrica de Gor de los años 1801-1834.  Volver
4. ANES, G. El Antiguo Régimen: Los Borbones, Alianza Editorial y Ediciones Alfaguara, Madrid, 1975, pág. 321. Volver
5. DOMINGUEZ ORTIZ, A. El Antiguo Régimen: Los Reyes Católicos y los Austrias, Alianza Editorial y Ediciones Alfaguara, Madrid, 1976, págs. 198 y 199. El control municipal aumentaba en los pueblos que no eran de señorío, donde la taberna, el despacho de aceite y el mesón solían ser establecimientos munipalizados. Volver
6. CARR, R. España 1808-1939, 6ª reimpresión, Editorial Ariel, Barcelona, 1978, pág. 76.
  
                Más explícito es Bernard Vincent: La economía y la sociedad granadinas están agitadas por movimientos numerosos y contradictorios, más de lo que parece indicarlo el crecimiento de conjunto en el siglo XVIII. El hecho de que la población de Granada esté en varias ocasiones al borde del levantamiento ilustra las tensiones existentes. (...) ... nos encontramos ante una sociedad del Antiguo Régimen en la que ganarse el pan de cada día es siempre difícil. VINCENT, B. Historia de Andalucía, Tomo VI, Cupsa Editorial y Editorial Planeta, Barcelona, 1981, pág. 401. Volver
7. GARCIA-BAQUERO GONZALEZ, A. Obra y tomo citados, pág. 56.  Volver
8. Según se publicó a principios del siglo XIX en la Novísima Recopilación, libro VII, título 18, 1. En el caso del municipio de Gor sólo serían dos los diputados elegidos, por no llegar su población a los dos mil vecinos. El cargo, que se creó con periodicidad anual, se ampliaría a dos años, así como sus competencias que se extendieron a la administración de propios y pósito y a los sorteos de quintas. Volver
9. En el caso de Gor, que era un señorío creado por los Reyes Católicos a raíz de la conquista del reino de Granada, el señor tenía poder jurisdiccional con facultad para nombrar gran parte de las autoridades municipales: elegía y nombraba los oficiales del Concejo; nombraba los dos alcaldes, dos regidores y el síndico personero del común. Archivo Histórico Municipal de Gor -AHMG-, caja-legajo Nº 2, documento de 1750.  Volver
  
                    La costumbre era, según se conoce por un expediente que se promovió en 1725 contra doña Ana María de Castilla, señora de Gor, por intentar variar el sistema de elección (Archivo de la Real Chancillería de Granada, 507-1917-20), que el Concejo propusiera a los ocho vecinos más votados y entre ellos el señor eligiese los dos alcaldes y dos regidores; igualmente el Concejo proponía dos vecinos para que el señor eligiese a uno de ellos como síndico personero del común.
  
                 Si a lo anterior se añaden los cargos que tenía el señor de Gor para la administración de la villa, que cobraban y dependían directamente de él: Gobernador y Alcalde mayor con competencias de Justicia mayor; Teniente de Gobernador, Alguacil mayor, Alguacil ordinario y Escribano; resulta evidente que el poder señorial coartaba de forma brutal las libertades municipales, especialmente en Gor donde estaba desprovisto de cualquier espíritu paternal por el largo pleito sostenido entre los vecinos y el señor por la posesión de los montes de la villa (Memorial del Pleito dado por Decreto del Consejo de 7 de julio de 1792, 173 págs., Archivo particular); aunque hay que tener en cuenta que en Gor el Concejo siempre le plantó cara al señor y, en términos generales, el poder jurisdiccional llegó prácticamente a desvanecerse en la última etapa del régimen señorial.
  
                     Los dos alcaldes elegidos en 1829 fueron Pablo García de Mesa, alcalde primero ordinario, y José González Ruíz, alcalde segundo ordinario. Archivo Histórico de Protocolos de Guadix -AHPG-. Escribanía de don Antonio García Alcázar, legajo de los años 1829-1834, registro del año 1829. 
10. Las medidas que tomaría López Ballesteros a partir de 1823 en que es repuesto como director general de Rentas, entre las que señalaré el aumento de las ruinosas contribuciones sobre consumos al restablecer el sistema tributario, retrotrajeron el régimen financiero a la situación del siglo anterior (ARTOLA, M. La España de Fernando VII, Tomo XXXII de la Historia de España de Ramón Menéndez Pidal, Editorial Espasa-Calpe, Madrid, 1978, pág. 896). Estas medidas hay que verlas dentro de la lucha que sostenían dos sistemas opuestos (uno, al Antiguo Régimen, tratando de perpetuarse; y otro, el liberalismo, tratando de desbancar al anterior) y no como excesivamente onerosas para el contribuyente, pues según Fernández de Pinedo si exceptuamos los subsidios extraordinarios de fines del siglo XVIII y principios del XIX, con motivo de los conflictos bélicos, creemos que la presión fiscal a lo largo del siglo de las luces y del primer tercio del ochocientos fue tolerable. FERNANDEZ DE PINEDO, E., en el Tomo VII de la Historia de España de Editorial Labor, Barcelona, 1980, pág. 83. Volver
11. ARTOLA, M. Antiguo Régimen y revolución liberal, 2ª edición, Editorial Ariel, Barcelona, 1983, pág. 297.  Volver
12. DOMINGUEZ ORTIZ, A. Sociedad y Estado en el siglo XVIII español, Editorial Ariel, Barcelona, 1976, págs. 463 y 464. Volver
13. En 1841 se arrendaría por 4 años a 14 fanegas de trigo cada año y en 1857 se entregaría por 6 años, subiendo la renta hasta 35 fanegas anuales. AHPG. Escribanía de don Antonio García Alcázar, registros de ambos años, hojas 37 y 102-103 respectivamente. Volver
14. En 1816 la iglesia de Gor pagó 92 r. y 16 maravedís (mrs.) que le correspondieron del reparto hecho a las haciendas de población de la villa, por los gastos ocurridos en ganar en la Intendencia la propiedad de los montes para dichas haciendas y de los que ya se había tomado posesión. ACG, Cuentas de fábrica de Gor del año 1816. Volver
15. AHPG. Escribanía, legajo y registro citados, hojas 3-73. Todas las citas referidas a subastas en los años 1829-34 tienen esta fuente de documentación, excepto si se indica alguna otra. 
  
                Resulta evidente cuando hablo de subastas que no me refiero a las subastas propiamente dichas, sino a las escrituras de obligación o contratos suscritos entre las partes, en donde se recogen los términos de las mismas. Estas escrituras las he ordenado, dentro de cada apartado, por orden cronológico. En caso de tener la misma fecha, aparecen en el orden que tienen en su legajo.
  
                Las razones por las que he escogido las subastas de 1829 son las siguientes:
  
                - la casi totalidad de la documentación del AHMG anterior al siglo XIX ha desaparecido y las subastas de abastos sólo aparecen documentadas en un legajo -ABC- de los años 1788-1791 (donde me han parecido menos explícitas que las que presento) y en alusiones concretas de documentos sueltos. 
  
                 - el que en 1829 se creara en Gor una Escribanía pública y numeraria, cuyo archivo se conserva, ha permitido localizar las escrituras de las subastas de los últimos años (las últimas se realizaron en 1834, año en que se estableció definitivamente la libertad mercantil). De la documentación de estos seis años, las de 1829 son las más completas y por ello las presento al lector, comparando parte de sus datos con los de otros años y con algunos comentarios sobre los mismos. Volver
16. En 1791 estos dos productos se subastaron conjuntamente con el aceite, aguardiente y rosoli -la subasta la incluyo en este trabajo-. AHMG, caja-legajo Nº 2, ABC de los años 1788-1791. Todos los datos que se citan en estos cuatro años proceden de este legajo.Volver
17. El vino de la Alpujarra era de más calidad, según las declaraciones de Pedro de Montalbán, vecino de la villa de Alcudia y residente en Gor, cuando dice que se ha enterado de la adjudicación a un vecino de Baza de la subasta del aceite (a 9 cuartos la libra) y del vino (a 2 cuartos el cuartillo); por lo que solicita que se le adjudique a él hasta finales de agosto, al mismo precio, por llevar varios años abasteciendo a la villa y ser notoria la calidad de sus productos, ya que él trae el vino de las Alpujarras, que es mejor que el de estos contornos. AHMG, caja-legajo Nº 2, documento de 1759. Volver
18. En el aforo del vino de la cosecha del año 1666, que se hizo por encargo del Concejo de la villa, aparecen relacionados 44 vecinos cosecheros con un total de 485 arrobas. AHMG, caja-legajo Nº 1, documento de 1666. Volver
19. El gravamen es similar al que se dio para el reino de Granada en 1795 y que se conoce por un bando del corregidor don José Queypo de Llano para anunciar la celebración de subastas de varias rentas provinciales: el vino, 3 r. la arroba; el vinagre, 1 r y 9 mrs; el aceite, 3 r. en arroba; 3 mrs. en libra de carne en concepto de cientos y el 8 por ciento de alcabalas. GARZON PAREJA, M. Historia de Granada, Volumen II, publicado por la Diputación Provincial de Granada en 1981, pág. 13. Volver
20. No citaré en ninguna escritura las firmas que aparecen en el original, ya sean de las partes, del escribano o, en su caso de los testigos.  Volver
21. En 1790 fueron las mismas cantidades y condiciones. Volver
22. En 1790 la correduría de granos se subastó conjuntamente con los derechos de alquitrán, que en 1829 se incluirán en la alcabala del viento. Volver
23. En 1829 la fanega de grano se vendió en Gor a los precios siguientes: trigo (gordo) a 35 r., trigo piche a 31, centeno a 25, cebada a 20 y maíz a 22. ACG. Cuentas de fábrica de Gor del año 1829 (precios de los granos de los diezmos). Volver
24. En 1790 Salvador Medina, que se quedó con la subasta, se comprometió a pagar la cuota que aquel año había de pagar la villa por su encabezamiento y cualesquier otros derechos que se le cargaran a esta especie, más todas las costas y costos que se causaren en caso que el otorgante fuera omiso en el pago de los plazos.Volver
  
                El sistema de encabezamientos consistía en un concierto entre la corona y los municipios, mediante el cual los concejales, a cambio de pagar una cantidad a la hacienda pública, se encargaban de recaudar los impuestos sobre el consumo; impuestos que genéricamente se conocen con el nombre de rentas provinciales.
  
                En 1759, siendo don Juan Antonio Belmonte Ramírez de Arellano corregidor y superintendente en Guadix de todas las rentas reales, la villa de Gor tenía ajustadas las rentas provinciales en once mil y más reales. AHMG, caja-legajo Nº 2, documento de 1759. Volver
25. En 1761 Pablo García de Porras hizo postura comprometiéndose a vender la libra un cuarto menos de como se vendiese en el Estanco (AHMG, caja-legajo Nº 2, documento de 1761). En 1790 la libra se vendió a 9 cuartos hasta finales de agosto y a 10 cuartos el resto del año. Volver
26. El texto de esta subasta y un comentario sobre la misma lo publiqué en el Nº 60 de la Revista WADI-AS, Guadix, 1988. Volver
27. En 1833 se introdujo la siguiente apostilla: ...sujetándose a las condiciones que se han estipulado en el pliego de la subasta y lo prevenido en la instrucción de la Intendencia de 14-II-1831.Volver
28. En 1790 era el tres por ciento. Volver
29. El control de la tasa sobre los precios se llevó con gran rigidez como demuestra el que, en 1760, el alcalde ordinario Juan Pretel ordenara traer a declarar a Ana García Alcaraz, por haber vendido la libra de arroz a 10 cuartos cuando se le había advertido que lo hiciera a 8 (ella había comprado arroba y media por 18 r.). Cuando vino a declarar dijo que sí había obedecido la orden, excepto con dos forasteros. Volver
30. En 1831 se añadió lo siguiente: que también ha de cobrar por las ventas y cambios de ganados y animales, que en esta villa y su término se verifiquen por forasteros, el cuatro por ciento; y por la venta de paños el dos por ciento. Volver
31. En 1666 existía un impuesto en especie sobre los productos del vino y la carne, ya que los alcaldes ordinarios designaron a Diego Navarro para que llevara las sisas del vino y las carnes en sus libros correspondientes. AHMG, caja-legajo Nº 1, documento de 1666.
  
               La sisa era la reserva, en beneficio del fisco, de una parte de la mercancía pagada enteramente y se solía cobrar en los lugares de consumo. Volver
32. En 1790 (la subasta se fijó sólo en 350 r.). Se especificaba el precio de la venta de la libra según fuera de cabra, de macho cabrío o de carnero. También se incluía la condición de que la Justicia debía proporcionar contador y casa para la venta de carnes, aunque el arriendo debía pagarlo el otorgante o el contador. Volver
33. En 1790 se titulaba LA ALCABA DE LA VENTA DE MADERA.  Volver
34. En 1790 el otorgante percibía el mismo tanto por ciento, pero la subasta llegó a alcanzar la cantidad de 300 r.
  
               El control sobre la madera de los montes fue riguroso y las licencias adoptaban diversas formas, como demuestran las noticias siguientes:
  
                - en 1629 se abrió un proceso por llevarse leña sin licencia y en 1638 se siguió causa criminal contra Juan Gonzales, de Huéneja, por entrar en la sierra de Gor con dos mulas y llevarse dos cargas de madera labrada sin haberlas comprado. AHMG, caja-legajo Nº 1, documentos de 1629 y 1638 respectivamente.
  
                - en 1758 el beneficiado pidió licencia para la corta de 25 pinos para arreglar la casa donde vivía y en 1760 Antonio Moreno, a cambio de la licencia que le habían dado para cortar 15 pinos en la sierra, se comprometió a plantear 45 pinos nuevos o a limpiar los que le señalasen y en los sitios que le indicasen. AHMG, caja-legajo Nº 2, documentos 1758 y 1760 respectivamente. 
  
                - en 1829 don Josef González Hernández reconoce que debe una cantidad de consideración al Ayuntamiento por las cortas de pinos realizadas y las que estaba realizando, pero se declara insolvente para pagar por carecer de metálico suficiente, por lo que acepta la proposición de los alcaldes: pagar, en cambio, los 700 reales que el Ayuntamiento debe entregar en Granada, importe de los censos de población del reino que tienen que satisfacer las haciendas de la villa. AHMG. Escribanía, legajo y registro citados, hojas 89 y 90.  Volver
35. En 1831 sólo alcanzó la cantidad de 200 r.  Volver
36. En 1830 esta condición se redactó en la forma siguiente: Que a los vecinos que sean arrieros se les permitirá que con sus caballerías conduzcan a esta villa la cebada que compren en otros pueblos y la vendan al por mayor en los sitios públicos, para que puedan buscarse la vida.  Volver
37. En 1830 subió a 840 r. y en 1831 alcanzó la cantidad de 1040 r. El abastecedor de la tienda de abacería -comestibles- había de abonar, además del importe de la subasta, las contribuciones y utilidades que a la misma se le repartían por ese año: subsidio del comercio, permiso de policía y demás que le correspondiera.  Volver
38. En 1833 especificaba que habían de tener cada uno de los otorgantes una tienda abastecida de géneros de abacería.  Volver
39. No dice el precio que alcanzó porque no es el contrato de la subasta, sino una modificación del mismo. En 1834 la cifra alcanzada fue de 1650 r., cantidad que hubo de pagarse el primer día del año.  Volver
40. A tasa y porte consistía en la suma de los siguientes conceptos:
  
                - el precio de costo de cada arroba.
  
                - el coste de los portes.
  
                - 4 r. para ayudar a pagar la subasta.
  
                - 1 r. de vendeja (por la venta).
  
                 - más 1 cuarto por cada libra, que percibiría la persona en quien se hubiere rematado el arbitrio del pósito.  Volver
41. Existían otras subastas municipales en Gor: la suerte de propios, la dula (para llevar a pastar el ganado vacuno), el alcaide de la cárcel, etc.; cuyo texto no incluimos por no tratarse de productos de consumo. También quedan fuera del ámbito de este trabajo las subastas realizadas por la iglesia, el señor y los particulares.  Volver
42. No he hallado el texto completo de esta subasta pero sí los principales datos y condiciones de la misma.  Volver
43. La fiscalidad en el Antiguo Régimen estaba compartida entre la corona, la iglesia y los señores laicos. Los tributos cobrados por la corona se agrupaban en tres grandes apartados: las rentas provinciales, las rentas generales y los monopolios y estancos. FERNANDEZ DE PINEDO, E. Obra y tomo citados, págs. 73 y 74.  
  
                Los estancos son el sistema utilizado por la hacienda para monopolizar legalmente la venta de unos determinados productos.  Volver
44. Luis de Torres hizo postura, en enero de 1761, para abastecer de vino el Estanco público de la villa durante todo el año, en las siguientes condiciones: los dos primeros meses a 2 cuartos el cuartillo, desde marzo hasta S. Juan a 10 mrs. y desde S. Juan hasta fin de año a tasa y porte; siendo de buena calidad de olor, sabor y color. Se le admitió y se publicó por si alguien la mejoraba. AHMG, caja-legajo Nº 2, documento de 1761.  Volver
45. En enero de 1761, Luis de Torres y Francisco Moreno hicieron postura para suministrar el aceite en el Estanco durante todo el año a 10 cuartos la libra. El Ayuntamiento les admitió la postura y la hizo pública, mediante edictos, por si alguien la mejoraba. AHMG, caja-legajo Nº 2, documento de 1761. Volver
46. Las subastas de los estancos eran las únicas que no tenían fijado límite de tiempo y podían ser vitalicias. El resto eran anuales, excepto la de los propios que solía adjudicarse por varios años.  Volver
47. En 1759 los panaderos de la villa -Matías de Marcos, Antón García, Francisco Rodríguez y Joseph Medina- alegaron que habían estado vendiendo las dos libras de pan al precio de 4 cuartos, lo que les suponía pérdida; y que al haberse subido el precio en un ochavo, gran parte del vecindario se habían hecho panaderos, con los que dichos rinconeros se estaban lucrando; por lo que pedían se les impusiera una sanción. El alcalde ordinario, Miguel Rodríguez, ordenó se les impusiera a los rinconeros una multa de 2 ducados. AHMG, caja legajo Nº 2, documento de 1759.
  
                En la subasta de 1791 se añadió la cláusula que los rinconeros de la villa que sin incluirse en la obligación se ocupasen en amasar y vender pan, lo habían de dar un ochavo menos cada hogaza; y lo contrario, haciendo fraude, habían de ser denunciados y penados dichos rinconerosVolver
48. Durante el Antiguo Régimen la falta de pan fue causa de numerosos conflictos sociales y por ello las autoridades procuraban evitarlo, tanto con las condiciones de la subasta como en las sanciones a los culpables; como muestra la actuación del Gobernador de la villa en 1758, que al recibir la noticia de que el pueblo estaba sin abasto de pan cocido, se dirigió a la panadería de Francisco Rodríguez y le impuso una multa de 50 ducados por ejercer éste al mismo tiempo de regidor y panadero. AHMG, caja-legajo Nº 2, documento de 1758.  Volver
49. En 1791 se les entregó también trigo del Pósito, como se pone de manifiesto en la siguiente condición que se introdujo en la subasta: Los otorgantes (fueron cuatro) se obligan desde ahora a pagar al Real pósito de esta villa la cantidad de 3 fanegas de trigo que se les adelanta para esta obligación, más las creces correspondientes según resulte de las papeletas de obligación.  Volver
50. El monopolio de tabacos constituye, desde principios del siglo XVII, una excelente fuente de ingresos para el erario español. Extendido el uso del tabaco en España, se estancó en 1636 en Castilla y León, y para el resto de la nación, en 1707. Las Islas Canarias, desde 1832, se encuentran libres de este monopolio.
  
                No es necesario aclarar que no se trata de un monopolio local, sino de ámbito nacional y, por lo tanto, la subasta quedaba fuera de las competencias municipales de la villa. Sin embargo, he decido incluir esta Escritura de fianza por lo que el tabaco pueda tener de producto de consumo de primera necesidad -para los adictos al mismo- y su falta, por consiguiente, se causa de conflictos sociales.  Volver
51. En 1834 quedaría libre el Estanco de reales de tabacos de la villa (por fallecimiento del que lo despachaba) y, tras solicitarlo, le fue concedido a José García Alcázar, quien también tuvo que extender una Escritura de fianza, hipotecando una casa que valía 6.000 r. y obligándose en las mismas condiciones.  Volver
52. En 1761 se hicieron las siguientes posturas para el abasto del aguardiente:
  
                - Manuel Martínez Delicado para la venta en el Estanco durante todo el año, a 4 cuartos el cuartillo los seis primeros meses y a 5 cuartos los seis restantes.
  
                - Manuel Martínez Delicado para la venta durante todo el año a 5 cuartos el cuartillo y se obliga a pagar 675 r. a la Real administración y 350 r. al Ayuntamiento.
  
                 - Juan Romero para abastecer a la villa a 5 cuartos el cuartillo, corriendo con los gastos. 
  
                Todos se comprometieron a que el aguardiente que suministraran fuera de buena calidad en olor, sabor y color; y todas las posturas fueron admitidas y publicadas por si había alguien que las mejorara. AHMG, caja-legajo Nº 2, documentos de 1761.
  
                En Enero de 1762, Juan de Frías hizo postura para el abasto de aguardiente durante todo el año a 5 cuartos el cuartillo, pagando la cuota de los 45 pesos en que estaba encabezado este ramo y 250 r. a favor de la villa; se le admitió y se publicó por si alguien la mejoraba. AHMG, caja-legajo Nº 2, documento de 1762.  Volver
53. Licor compuesto de aguardiente, canela, azúcar, anís y otros ingredientes aromáticos.  Volver